A los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44º de la Ley
que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las
prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40º de la mencionada
Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en
que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas
obligaciones.-