Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 A los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44º de la Ley 
que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las 
prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40º de la mencionada 
Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en 
que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas 
obligaciones.-
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