Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 El beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de 
sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no 
podrá hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el 
Artículo 1º, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones, 
excepto en la suma que exceda del monto de las mismas.-
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y 
Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de 
morosidad, a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.-
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