El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.-