Fecha de Publicación: 12/02/2003
Página: 309-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue 
atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares 
de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los 
certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que 
aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección 
Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de  Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las 
prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se reglamenta.-
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del 
crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del 
cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión 
Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo 
recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.-
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