Fecha de Publicación: 23/02/2010
Página: 533-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 54/010

Apruébase la delimitación y clasificación del área natural protegida
denominada "Parque Nacional San Miguel".
(324*R)

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
 TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                          Montevideo, 8 de Febrero de 2010

VISTO: la propuesta de integración al Sistema Nacional de Areas Protegidas
(SNAP) del Parque Nacional San Miguel;

RESULTANDO: I) que por la Ley No. 9.718 del 29 de octubre de 1937, se
declaró Monumento Nacional al Fuerte de San Miguel y el Parque Nacional,
incluyendo el área fiscal que lo rodea así como las superficies afectadas
para su ensanche y regularización;

II) que por el artículo 303 de la Ley No. 16.226 del 25 de octubre de
1991, pasaron a integrar el Parque Nacional San Miguel las tierras
comprendidas por los padrones Nos. 7771, 2742, 2802 y 6962, sitos en la 5ª
Sección Judicial del Departamento de Rocha;

III) que por el artículo 362 de la Ley No. 16.320 del 3 de noviembre de
1992, se declaró "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora de San
Miguel" al hasta entonces denominado Parque Nacional San Miguel, con la
superficie incorporada por la mencionada Ley 16.226, lo cual refleja la
trascendencia del área propuesta;

IV) que en el año 2004 la Dirección Nacional de Medio Ambiente incluyó en
el Inventario realizado (Expediente 2004/1/03224) la propuesta del
denominado "Parque Nacional de Reserva de Fauna y Flora San Miguel", que
fue actualizada al año 2009 para su integración al Sistema Nacional de
Areas Protegidas en la categoría "Parque Nacional", delimitándose un área
con una superficie de 1542 hectáreas 4614 metros cuadrados, ubicada en la
5ª Sección Judicial del departamento de Rocha, la cual fue presentada en
la 17ª Sección Plenaria de la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas realizada el 26 de junio de 2009 de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto 52/2005 de 16 de febrero de 2005;

V) que el área propuesta tiene importantes valores de biodiversidad al
contener variados ecosistemas tales como: bosque fluvial, bosque serrano,
bosque de quebradas, praderas y humedales, además posee fauna autóctona
rica y variada con especies típicas de los ambientes principales ya
mencionados, además de valores paisajísticos culturales, históricos y
arqueológicos;

CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de la normativa vigente el área fue
delimitada según plano de ubicación, delimitación y deslinde de septiembre
de 2009, en un todo de acuerdo con la propuesta realizada por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente y fue clasificada en la categoría de "Parque
Nacional", por lo que encuadra en lo previsto por el literal "B" del
artículo 7° de la Ley 17.234 del 22 de febrero de 2000, para las áreas ya
existentes al momento de promulgación de la referida norma legal;

II) que la incorporación del Area al Sistema Nacional de Areas Protegidas
posibilitará el cumplimiento de los objetivos de conservación contenidos
en la propuesta tales como, la protección de la diversidad biológica y los
ecosistemas, protección de hábitats naturales, formaciones geológicas,
objetos, sitios y estructuras culturales históricas y arqueológicas,
otorgando oportunidades de educación ambiental e investigación, estudio y
monitoreo del ambiente, así como de recreación compatibles con las
características del lugar, contribuyendo a su desarrollo socioeconómico,
todo lo cual resulta viable a través de la puesta en ejecución de planes
de manejo y condiciones de uso que se ajusten a la categoría asignada;

III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas en el artículo
8° de la Ley 17.234 que constituyó el Sistema Nacional de Areas
Protegidas, acordes con la categoría de "Parque Nacional";

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las Leyes Nos.
17.234 del 22 de febrero de 2000 y sus modificativas y la N° 17.283 del 28
de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) y el Decreto
52/005 de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébese la delimitación y clasificación del área natural protegida
denominada "Parque Nacional San Miguel" en la forma, con las pautas de
manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo la mismas los padrones
identificados con los Nos. 7771, 2802, 6962, 2742, 2741, 2743, 2737, 5085,
8102, 42.784 y 5630, Isla Reservada e Isla Reservada Chica, de la 5ª
Sección Judicial del departamento de Rocha. Las referencias realizadas a
los números de padrones deberán entenderse incluyendo las modificaciones
que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como
fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y en general toda
modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de
Catastro.

Artículo 2

 Incorpórase el Area "Parque Nacional de Reserva de Flora y Fauna de San
Miguel" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas bajo la
categoría de "Parque Nacional" de acuerdo con la delimitación efectuada en
la presente propuesta.

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro
de la misma de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente
en los planes de manejo del área;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos
que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
c) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga;
e) la recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores del entorno;
g) la actividad de caza y pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área;
h) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que
por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características ambientales del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un
área natural protegida;
j) otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada
protección de los valores ambientales, históricos culturales o
paisajísticos del área, en particular las actividades mineras y de
forestación, que pudieran afectar el patrimonio arqueológico.

Artículo 4

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente a determinar y convenir la forma y condiciones de administración
del área protegida con el Ministerio de Turismo y Deportes y con el
Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los padrones dominio del
Estado actualmente bajo administración de los mismos, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 5° de la Ley 17.234 en al redacción dada por el
artículo 362 de la Ley 17.930. A esos efectos, se tendrán especialmente en
cuenta los mecanismos de coordinación establecidos en las pautas de manejo
y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 5

 Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente la comunicación de la presente a la Dirección Nacional de
Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Turismo
y Deportes y a la Intendencia Municipal de Rocha.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; CARLOS COLACCE; GONZALO
FERNANDEZ.
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