Fecha de Publicación: 23/02/2010
Página: 533-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

 Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro
de la misma de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente
en los planes de manejo del área;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos
que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
c) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga;
e) la recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores del entorno;
g) la actividad de caza y pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área;
h) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que
por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características ambientales del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un
área natural protegida;
j) otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada
protección de los valores ambientales, históricos culturales o
paisajísticos del área, en particular las actividades mineras y de
forestación, que pudieran afectar el patrimonio arqueológico.
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