Fecha de Publicación: 19/01/1990
Página: 78-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   El reparto de billetes de lotería combinada se realizará por la
Dirección de Loterías y Quinielas, en la proporción que ésta determine,
entre los agentes de loterías y de quinielas con reparto de lotería.
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