Fecha de Publicación: 19/01/1990
Página: 78-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 544/989

Se autoriza a la Dirección de Loterías y Quinielas, la implementación del
juego de la lotería combinada.

Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                    Montevideo, 22 de noviembre de 1989.

   Visto: la conveniencia de modernizar el juego de la lotería nacional,
incorporándole las nuevas modalidades del juego, conocidas como "lotería
combinada".

   Considerando: I) Que la lotería combinada es una modalidad del juego
de las loterías (artículo 2º de la ley 9.098 de 18 de setiembre de 1933,
inciso 1º del artículo 60 de la ley 11.490 de 18 de setiembre de 1950 y
artículo 27 de la ley 12.276 de 10 de febrero de 1956 y decreto 359/978
de 28 de junio de 1978) por lo que cabe entenderla abarcada en el monopolio estatal;

   II) Que el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias está habilitado para implantar nuevas modalidades en el juego de las loterías (numeral 4 del artículo 168 de la Constitución e inciso 3º del artículo 60 de la ley 11.490);

   III) Que es competencia de la Dirección de Loterías y Quinielas "ejercer el contralor de todas las actividades de la explotación de la lotería nacional (artículo 61 de la ley 11.490 citada y artículo 71 de la ley 13.349 de 29 de julio de 1965);

   IV) Que la lotería combinada, al igual que la lotería nacional, la
explotación del juego es de cargo y en beneficio del Estado y no de
concesionarios privados (Inciso 1º del artículo 60 de la ley 11.490);

   V) Que las normas atinentes a la organización del juego, su fiscalización y distribución, la fijación de montos y forma de pago de
los premios, el sistema de comercialización, impuestos, etc., vigentes para la Lotería Nacional deben extenderse a la modalidad de lotería combinada, salvo que se disponga especialmente otra previsión.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas la implementación 
del juego de la lotería combinada, que se ajustará en cuenta a sus
características y desarrollo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Comprende la combinación de las modalidades del juego de la lotería
tradicional y de la lotería instantánea. 
Asimismo, conforme a la evolución del aumento de la recaudación fiscal el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá aplicar la modalidad de la
lotería instantánea, exclusivamente.

Artículo 2

   La lotería combinada es un juego de loterías consistente en la
adquisición de billetes, mediante el pago de un precio cierto, pudiendo
obtenerse, en su caso, permiso en metálico. Tales premios resultan de
tres modalidades. La primera, correspondiente a la del billete de la lotería nacional hoy en vigencia. La segunda, resulta de raspar la cubierta que recubre una parte del billete en el que aparecen diferentes símbolos o números y el monto del premio correspondiente al acierto, el que consiste en la repetición por tres veces dicho símbolos o números. Y la tercera, que también resulta de raspar la cubierta de otra parte del billete, donde aparece otro número el que dará la posibilidad de participar con el mismo en un gran sorteo especial, coincidente o no con el sorteo correspondiente a la lotería nacional el que es realizado por
la Dirección de Loterías y Quinielas en la forma y con la publicidad que ésta determine.

Artículo 3

   El juego de la lotería combinada sólo podrá practicarse mediante los
billetes debidamente autorizados por la Dirección de Loterías y 
Quinielas. Cada billete se subdividirá en las fracciones que la Dirección de Loterías y Quinielas considere más conveniente para la venta.

Artículo 4

   El billete para el juego de la lotería combinada consistirá en una
base de cartulina que deberá reunir, como mínimo, las siguientes
características:
a) Cada fracción del billete se compondrá de dos partes, una superior y
otra inferior; a su vez la superior se dividirá en dos partes la superior
izquierda y la superior derecha.
b) Tanto la parte inferior y la parte superior, como a su vez la superior
izquierda con la superior derecha, deberán estar troqueladas entre sí de
manera que admita su posterior separación.
c) La parte inferior como su dorso correspondiente contendrán los elementos característicos del billete de la lotería nacional. En sustitución del sistema vigente de rúbrica, el frente de la parte
inferior deberá contener un código de barras con miras al control
administrativo en oportunidad del pago de premios.
d) La parte superior izquierda deberá tener impreso no menos de tres
casilleros cubiertos de manera que quede totalmente garantizada la seguridad de cada uno de los números o símbolos de los billetes.
Asimismo, deberá tener un número de validación oculto compuesto, como
mínimo, de nueve dígitos; número que deberá ser único e irrepetible y no
podrá tener con el número de serie de los billetes.
e) La parte superior derecha deberá tener impreso un casillero cubierto
de manera que quede totalmente garantizada la seguridad de cada uno de
los números que aparezcan impresos por debajo de la cubierta, los que podrán ser menores de seis.
f) Al dorso de la parte superior derecha así como al dorso de la parte
superior izquierda respectivamente, deberá contener el billete:
- las instrucciones necesarias para proceder, sin que el billete sea
perjudicado, bien mediante el raspado del o de los casilleros o cualquier
otra operación, al examen de casilleros y, en su caso, de las
combinaciones de números o símbolos premiados. También las referidas al
gran sorteo especial y su fecha.
- la estructura de premios correspondientes a la lotería nacional, de la
lotería instantánea y también del gran sorteo especial.
g) Tanto la parte inferior (billete correspondiente a la lotería
nacional) como el frente de la parte superior izquierda y de la derecha
deberá contener:
- un número de serie, correlativa por sorteo durante cada año civil, que
permita la identificación individual de cada fracción de billete y cada
una de sus partes, con la fecha del correspondiente sorteo.
- una serie de símbolos o números que acrediten la validez de la respectiva parte del billete y su seguridad antifraude cuya impresión se
realice por imagen distorsionada, legible por procedimientos ópticos
especiales.
- una contraseña que acompañe los números o símbolos de cuya combinación
resulte los billetes premiados, situada debajo de cada uno de ellos e
impresa en una tipografía de menor tamaño (no raspar).
h) El material que será objeto de raspado para poner en descubierto los
números o símbolos del billete será opaco y de tal calidad que preserve
la seguridad de dichos números o símbolos y del número de validación del
billete.
i) Los billetes se imprimirán sobre un soporte de cartulina para tarjetas
compuesto por un laminado de dicho material cubierto de aluminio con su
cara mate hacia afuera, que tenga el espesor suficiente para que el
billete no se rompa o separe con facilidad. 
Los números o símbolos del billete cubiertos por el material opaco deberán, a su vez, estar protegidos por una capa material transparente
que impida que el raspado del billete pueda perjudicarlos.
Sobre la superficie del material a raspar habrá una sobreimpresión de dos
colores, que tendrán un diseño artístico y regular, siendo de contornos
perfectamente definidos sin zonas borrosas, con el objeto de destacar
cualquier eventual manipulación del billete.
j) El billete deberá contener su precio de venta.

Artículo 5

   La Dirección de Loterías y Quinielas podrá modificar el orden de
distribución de las partes (superior e inferior) en el formato del
billete, siempre que se mantengan las características de las tres
modalidades esenciales a que refiere el artículo 2º.

Artículo 6

   Los Agentes Oficiales de Lotería serán los titulares del reparte de
billetes de la lotería combinada, siendo de aplicación lo dispuesto en el
decreto 319/977 de 8 de junio de 1977, modificativos y concordantes en
todo lo que no se oponga al presente decreto.
Los Agentes Oficiales de Lotería, podrán utilizar la red de distribución y venta autorizada por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 7

   El reparto de billetes de lotería combinada se realizará por la
Dirección de Loterías y Quinielas, en la proporción que ésta determine,
entre los agentes de loterías y de quinielas con reparto de lotería.

Artículo 8

   El precio del billete será fijado para cada emisión, en función de la programación del juego, por la Dirección de Loterías y Quinielas con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9

   No podrá conocerse que billetes contienen o no premios, ni en el momento o por la mecánica de su impresión ni, posteriormente, como consecuencia del análisis y examen de los billetes, de tal forma que no pueda verse a través del material que oculta los símbolos o números del billete y el número de validación, sin perjudicarlo, mediante la utilización de dispositivos o técnicas tales como luz de intensidad, 
rayos x, rayos infrarrojos, rayos láser, rayos gamma, medios químicos, medios eléctricos, medios fotográficos, técnicas de instrucción de máquinas fotocopiadoras, técnicas térmicas, microcirugía, microscopios, fibras ópticas, citoscopios, disolventes, técnicas de perfeccionamiento de 
imagen mediante ordenador, u otros cualesquiera.

Artículo 10

   Los billetes deberán producirse de tal modo que no exista ningún
registro que relacione la situación de los billetes con premio con el
número que figura en la parte inferior de cada billete.
La impresión del número que figura en la parte inferior del billete,
habrá de realizarse en operación independiente y separada a la impresión de ambos sectores de la parte superior.
Ningún dato relativo al número que figure en la parte inferior,
quedará registrado en ningún documento o archivo informático de tal forma
que pudiera asociarse a cualquier dato del billete en ambos sectores de
la parte superior o al número de validación de los billetes.

Artículo 11

   La distribución de los premios por sorteo será realizada por la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 12

   El porcentaje total de premios a distribuir correspondiente a la lotería instantánea será del 40% (cuarenta por ciento) del valor de la emisión considerado para la lotería instantánea.
El porcentaje señalado se distribuirá de la siguiente forma: a) 85% (ochenta y cinco por ciento) para premios contenidos en los propios billetes; b) 15% (quince por ciento) para premios del gran sorteo especial.
Los premios correspondientes al juego de lotería instantánea, se
adecuarán conforme a la siguiente escala:

Categoría A) 20 premios que representen el 17% del importe referido en el inciso 1º de este artículo.
Categoría B) 200 premios que representen el 8% del importe.
Categoría C) 600 premios que representan el 5% del importe.
Categoría D) 8.160 premios que representan el 17% del importe.
Categoría E) 30.400 premios que representan el 38% del importe.
En ningún caso el premio a recibir podrá ser menor que el precio de la
fracción.
Los premios correspondientes al gran sorteo, se adecuarán conforme a la
siguiente escala:
-un primer premio que representa el 10% del importe referido en el
inciso 1º de este artículo.
-un segundo premio que representa el 2% del importe referido en el
inciso 1º de este artículo.
-y tres premios que representan el 3% del importe referido en el 
inciso 1º de este artículo.

Artículo 13

   Adquirido el billete por el jugador, la comprobación de la existencia
o no de premio correspondiente a la lotería instantánea se verificará de
acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios billetes.   Resultarán premiados aquellos en los que aparezcan bien un número o
combinación de números, símbolo o combinación de símbolos determinados en
las propias instrucciones; y, para el sorteo especial, resultarán
premiados aquellos billetes cuyos números de la parte superior derecha
coincidan con el acierto del sorteo especial. Finalmente, el premio de la
lotería nacional corresponderá al sorteo ordinario de la lotería 
nacional.
Los premios menores, a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas,
serán hechos efectivos por los agentes.
Los premios mayores serán hechos efectivos por la Dirección de Loterías y Quinielas en los lugares que ésta determine.

Artículo 14

   Cada emisión de lotería combinada tendrá el número de millares que 
será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas en función de las
estimaciones que realice del mercado de colocaciones.

Artículo 15

   El derecho al cobro de los aciertos por parte de los tenedores de
billetes premiados en la lotería combinada prescribirán a los 30
(treinta) días siguientes de la fecha del sorteo ordinario o, en su caso,
del gran sorteo especial.

Artículo 16

   La Dirección de Loterías y Quinielas dentro de un plazo de 60 días a
contar de la fecha de promulgación de este decreto, llamará a licitación
pública para el suministro, implementación y puesta en marcha, durante un
lapso de 5 (cinco) años, de un programa de lotería combinada, en la forma
y condiciones que se establecen en el presente decreto. El precio
correspondiente se cotizará por billete, comprendido en dicho precio el
valor del billete, marketing y consultoría sobre el juego de la lotería
combinada. Se cotizará asimismo, un precio separado por los gastos de la
publicidad necesaria para la implementación del juego de la lotería
combinada, a opción de la Dirección de Loterías y Quinielas.  

Artículo 17

   El sistema de verificación de la autenticidad de los billetes así como
los premios y créditos a los agentes competerá exclusivamente a la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 18

   La empresa adjudicataria de la licitación deberá estar en condiciones de suministrar los billetes en las condiciones de seguridad requeridas,
realizar el diseño y la confección de los juegos de lotería combinada así
como prestar servicio de consultoría integral del juego de la lotería
combinada.
En la adjudicación de la licitación se dará preferencia a aquellas
ofertas que acrediten disposición a asumir todos los gastos iniciales de
la promoción del juego.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, para la adjudicación será
condición imprescindible:
1) la acreditación de máxima seguridad en lo referente a la inviolabilidad del sistema.
2) inclusión en las ofertas de muestras de trabajos realizados, relación de usuarios así como dibujos o bocetos terminados y coloreados.
3) el papel del billete a imprimir el que deberá tener un encape de
aluminio que garantice condiciones suficientes de seguridad.

Artículo 19

   La financiación del costo del suministro se realizará con cargo al
precio del billete (artículo 8° de este decreto).
La implantación del juego así como la adquisición de los equipos
necesarios para su contralor será adquiridos con cargo al financiamiento
proveniente de los proventos de la Dirección de Loterías y Quinielas,
previa autorización del preventivo necesario (artículos 35 y 37 de la ley
15.767 del 13 de setiembre de 1985 y artículo 7 del decreto ley 14.867 de
24 de enero de 1979).

Artículo 20

   En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación el
régimen vigente de la Lotería Nacional.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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