Fecha de Publicación: 09/01/2004
Página: 396-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas 
públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor 
referido en el artículo anterior.-
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal 
condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica tales 
como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación, 
trasmisión y distribución.-
b) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al gas 
natural, tales como: importación, transporte, almacenamiento, así como 
distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.-
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua 
potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en 
forma regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a 
terceros, y producción de agua potable, entendida como la captación y 
tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su 
objeto sea la posterior distribución.-
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de 
aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su 
tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y 
permanente.-
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación, 
refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, 
combustibles y otros derivados de hidrocarburos.-
f) quienes prestan cualquier otra actividad no especificada en los 
literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo de contralor de la 
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), en virtud de lo 
dispuesto por los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 17.598, de 13 de 
diciembre de 2002 y sus normas modificativas y concordantes.-
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