Decreto 544/003
Reglaméntase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua,
creada por el artículo 17º de la Ley 17.598.
(2*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 29 de diciembre de 2003
VISTO: la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, creada
por el artículo 17º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que la citada Ley creó la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA), con cometidos de regulación y control de
actividades de interés público referidas a la energía eléctrica, el gas,
el petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, y agua
potable y saneamiento.-
II) que a efectos de financiar el presupuesto de dicha Unidad, la misma
Ley estableció la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y
Agua.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario proceder a la reglamentación de la
tasa aludida.-
II) que asimismo, corresponde reglamentar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 17º de la Ley Nº 17.598 citada, en
relación con la obligación de pago por concepto de control de
determinadas actividades concesionadas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168º, numeral 4) de
la Constitución de la República, así como en el artículo 17º y demás
disposiciones de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua se devengará
en virtud del ejercicio por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA), de sus cometidos de control en relación con las
actividades reguladas según lo establecido en los artículos 1º, 14º y 15º
de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la citada Unidad Reguladora (sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3º).-
Son sujetos pasivos de la tasa que se reglamenta, aquellas personas
públicas o privadas que desarrollan las actividades sujetas al contralor
referido en el artículo anterior.-
En aplicación de la regla general precedentemente expuesta, tienen tal
condición:
a) quienes desarrollan actividades referidas a la energía eléctrica tales
como: generación, comercialización mayorista, importación, exportación,
trasmisión y distribución.-
b) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al gas
natural, tales como: importación, transporte, almacenamiento, así como
distribución de gas -cualquiera sea su origen- por redes.-
c) quienes desarrollan las siguientes actividades referidas al agua
potable: aducción y distribución de agua potable a través de redes en
forma regular y permanente en cuanto se destine total o parcialmente a
terceros, y producción de agua potable, entendida como la captación y
tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su
objeto sea la posterior distribución.-
d) quienes desarrollan las actividades referidas a la recolección de
aguas servidas a través de redes, evacuación de las mismas y su
tratamiento, prestados total o parcialmente a terceros en forma regular y
permanente.-
e) quienes desarrollan las actividades referidas a la importación,
refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo,
combustibles y otros derivados de hidrocarburos.-
f) quienes prestan cualquier otra actividad no especificada en los
literales anteriores, que resulta sujeta a algún tipo de contralor de la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), en virtud de lo
dispuesto por los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002 y sus normas modificativas y concordantes.-
De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17º de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados
del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de
vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de
las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de
canon la tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo
establecido en el contrato de concesión respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los
montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén
obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero
de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento)
para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete
por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de
financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los
organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente,
quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que
excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse
dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos
mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el
presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.-
La alícuota a que refiere el artículo 1º de este Decreto será del 2 o/oo
(dos por mil).-
En caso de registrarse excedentes con relación al presupuesto aprobado de
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), éstos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.-
El importe a pagar resultará de aplicar la alícuota establecida en el
artículo anterior, sobre el total del ingreso por la prestación gravada,
excluidos el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Específico Interno y
el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social,
cuando correspondan.-
A los efectos de definir el monto sobre el que se calcula la tasa que se
reglamenta, el sujeto pasivo podrá deducir del monto facturado o
documentado, aquellos importes generados por prestaciones recibidas que
ya estuvieren gravadas por dicha tasa.-
En el supuesto de que el sujeto pasivo constituya una empresa que integra
verticalmente actividades gravadas, la alícuota respecto de las mismas se
aplicará sobre el total facturado por la actividad final que se presta a
terceros, pudiendo sólo deducirse los importes generados por prestaciones
gravadas provenientes de terceros, según lo establecido en el inciso
precedente.-
Serán agentes de percepción:
a) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa
correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía
eléctrica, los peajes de transporte involucrados, así como de los
servicios auxiliares.-
b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles o de
gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la
tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos
efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización
minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no
existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos
tributarios.-
El agente recaudador será la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, la que
podrá implementar la opción de pago mediante transferencia o depósito
bancario.-
Los pagos se realizarán mensualmente, y se efectuará una declaración
jurada anual de los ingresos gravados, de los importes deducidos por
prestaciones recibidas y del monto de la tasa resultante, de conformidad
con lo establecido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA).-
Con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se
reglamenta, y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha
función, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
podrá intercambiar información vinculada, con la Dirección General
Impositiva u otra Administración Tributaria, cumpliéndose con los
requisitos establecidos en el artículo 47º del Código Tributario, y
guardándose siempre la estricta reserva del caso.-
El presupuesto anual de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua (URSEA) que regirá hasta la aprobación del próximo Presupuesto
Nacional, no podrá superar el monto de $ 73:254.000,oo (pesos uruguayos
setenta y tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil), a valores de
enero de 2003, según el siguiente detalle:
CONCEPTO IMPORTE EN $
Grupo "O" Retribuciones Personales 48:643.000,oo
Gastos de Funcionamiento 21:419.000,oo
Inversiones 3:192.000,oo
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá de
un plazo de noventa días a partir de la vigencia de este Decreto para
comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de estas
partidas a nivel de Objeto del Gasto, a efectos de la aprobación del
correspondiente refuerzo de los créditos en el marco de lo dispuesto por
el artículo 43º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Del monto máximo que se aprueba para el Grupo "O", podrá destinarse hasta
un 70% (setenta por ciento) para el pago de compensaciones a funcionarios
que presten efectivamente servicios en la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA). Los porcentajes o montos máximos a pagar por
este concepto serán fijados por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA).-
Las partidas que se aprueban en el presente Decreto contienen las
otorgadas por el artículo 19º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, se financiarán exclusivamente con los recursos que la citada Ley
les asigna y que constituyen fondos de libre disponibilidad (Financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial"), y podrán ser ejecutados en la
medida en que exista disponibilidad en las respectivas cuentas
corrientes.-
Las partidas que a la fecha de aprobación de este Decreto se financian
con cargo a Rentas Generales, podrán continuar con dicho financiamiento
hasta que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
comience a percibir los recursos provenientes de la tasa de Control del
Marco Regulatorio de Energía y Agua, debiendo la mencionada unidad,
reintegran los importes correspondientes al año 2004, durante el
transcurso del mismo.-