De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 17º de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, se encuentran exceptuados
del pago de la tasa que se reglamenta, aquellos sujetos que a la fecha de
vigencia de dicha Ley prestaren en calidad de concesionarios alguna de
las actividades gravadas, y estuvieren obligados a pagar por concepto de
canon la tasa de control de la actividad concesionada, en virtud de lo
establecido en el contrato de concesión respectivo.-
Los concesionarios a que alude el inciso precedente deberán abonar al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme estos lo dispongan, los
montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo pago estén
obligados en la proporción establecida en el inciso siguiente.-
Los montos a pagar por los concesionarios indicados en el inciso primero
de este artículo, se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento)
para el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un 27% (veintisiete
por ciento) para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), organismos que los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de
financiar los gastos indicados en los respectivos contratos de
concesión.-
En el caso de que lo cobrado en el presente ejercicio, por alguno de los
organismos aludidos, excediera los porcentajes indicados anteriormente,
quien haya cobrado en exceso deberá transferir al otro los importes que
excedan el porcentaje que le corresponda de acuerdo a este Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) de las cifras resultantes deberá depositarse
dentro de los cinco días hábiles de la vigencia del presente Decreto. El
50% (cincuenta por ciento) restante, deberá transferirse en pagos
mensuales, una vez iniciada la recaudación de las tasas fijadas por el
presente Decreto, finalizando los pagos antes del 30 de junio de 2004.-