Fecha de Publicación: 09/01/2004
Página: 396-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Serán agentes de percepción:
a) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa 
correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía 
eléctrica, los peajes de transporte involucrados, así como de los 
servicios auxiliares.-
b) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles o de 
gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la 
tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos 
efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización 
minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no 
existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos 
tributarios.-
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