Fecha de Publicación: 29/12/1994
Página: 1005-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 547/994

Adóptase medidas de seguridad en tránsito carretero cuando se empleen unidades de transporte colectivo de pasajeros, que deberán estar provistos de registradores automáticos denominados "Unidad de Registro de Viaje (U.R.V.)".

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                    Montevideo, 14 de diciembre de 1994

   Visto: La conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad de
las personas durante el tránsito en carreteras cuando se empleen unidades
de transporte colectivo de pasajeros.

   Resultando: Que el principal factor desencadenante de accidentes de
tránsito es el exceso de velocidad a cuyos efectos la mayoría de los
países hacen esfuerzos por mejorar los mecanismos de control con el
propósito de lograr el respeto a los límites de velocidad autorizados.

   Considerando: Que la optimización de los mecanismos de control
constituye una responsabilidad ineludible del Estado con el fin de
alcanzar una utilización más racional de los recursos humanos y físicos
del sector, lo que se traduce en economías significativas de
infraestructura y de asistencia social y de saud para el Estado, generando
además ahorros de combustible, neumáticos, mantenimiento y otros con
proyección para los usuarios.

   Atento: A lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 10382, de
13 de febrero de 1943, en el Reglamento Nacional de Tránsito y en el
Decreto Nº 574/974 del 12 de julio de 1974.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales de mediana
y larga distancia, deberán estar provistos de dispositivos registradores
automáticos denominados "Unidad de Registro de Viaje (U.R.V.)".

Artículo 2

    Estos dispositivos deberán registrar de modo continuo en unidades de
memoria no volátil, los siguientes parámetros como mínimo: a) velocidad 
del vehículo; b) localización geográfica donde se verifique la o las infracciones cometidas; c) detenciones efectuadas, d) salidas de recorrido; e) fecha y hora de cada registro; f) distancias recorridas y
tiempo empleado.

Artículo 3

    Las unidades de memoria no volátil deberán tener compatibilidad plena
con sistemas computacionales IBM, con una capacidad mínima de registrar
información correspondiente a una semana de funcionamiento del vehículo,
sin límite de velocidad.

Artículo 4

    Los dispositivos registradores automáticos se instalarán de modo
hermético e inviolable, alimentados con energía independiente del
encendido del motor del vehículo y a él tendrá acceso la autoridad
fiscalizadora y personal autorizado de las terminales de omnibuses.

Artículo 5

    Las unidades de registro de viaje, deberán permitir el acceso
transparente a la información almacenada mediante terminales
computacionales fijos o móviles, instalados por la autoridad fiscalizadora
a través de funcionarios designados por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

Artículo 6

    Previo a la iniciación del viaje o recorrido, en cada unidad de
registro de memoria, deberá quedar constancia de: origen y destino del
móvil, hora de iniciación del viaje, nombre del conductor y guarda y
cantidad de pasajeros con que se inicia el viaje.

Artículo 7

    Toda la información registrada deberá ser almacenada en una base de
datos nacional, sin perjuicio de estaciones de proceso públicas o privadas
que se autoricen con el propósito de obtener el máximo de provecho de la
tecnología incorporada.

Artículo 8

    La empresa transportista deberá adoptar las medidas conducentes a
crear las condiciones para permitir el registro de la información y velar
por su cautela hasta el término del recorrido.

Artículo 9

    Una vez finalizado el recorrido y rescatada la información por la
autoridad competente, la empresa transportista deslinda toda
responsabilidad de salvaguardar la información.

Artículo 10

  Las unidades de registro de viaje serán sometidas a una inspección de
rutina cadas seis meses y toda vez que el sistema informático de control
denuncie un mal funcionamiento. Estas inspecciones serán efectuadas por
establecimientos habilitados al efecto quienes tendrán facultades para
expedir certificados de funcionamiento de las unidades de registro de
viaje.

Artículo 11

    La falta de la unidad de registro de viaje, la falta de la unidad de
memoria no volátil, la violación del sello o dispositivo de seguridad, la
falta de certificación, la no concurrencia a inspección notificada, el
deterioro de la unidad de registro de viaje o de la memoria no volátil,
podrá dar mérito a la aplicación de las sanciones establecidas en el
Reglamento de Sanciones Económicas de la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 12

    Las empresas dispondrán de los siguientes plazos para la instalación
de las unidades de registro de viaje en los vehículos establecidos en el
Art. 2º: 180 (ciento ochenta) días para la instalación de unidades de
registro de viaje en el 25% (veinticinco por ciento) de sus unidades: 270
(doscientos setenta) días para la instalación de las unidades de registro
de viaje en otro 25% (veinticinco por ciento) de sus unidades: 360
(trescientos sesenta) días para la instalación de las unidades de registro
de viajes en el 50% (cincuenta por ciento) de unidades restantes.

Artículo 13

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE
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