Fecha de Publicación: 29/12/1994
Página: 1005-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 547/994

Adóptase medidas de seguridad en tránsito carretero cuando se empleen unidades de transporte colectivo de pasajeros, que deberán estar provistos de registradores automáticos denominados "Unidad de Registro de Viaje (U.R.V.)".

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                    Montevideo, 14 de diciembre de 1994

   Visto: La conveniencia de adoptar medidas en favor de la seguridad de
las personas durante el tránsito en carreteras cuando se empleen unidades
de transporte colectivo de pasajeros.

   Resultando: Que el principal factor desencadenante de accidentes de
tránsito es el exceso de velocidad a cuyos efectos la mayoría de los
países hacen esfuerzos por mejorar los mecanismos de control con el
propósito de lograr el respeto a los límites de velocidad autorizados.

   Considerando: Que la optimización de los mecanismos de control
constituye una responsabilidad ineludible del Estado con el fin de
alcanzar una utilización más racional de los recursos humanos y físicos
del sector, lo que se traduce en economías significativas de
infraestructura y de asistencia social y de saud para el Estado, generando
además ahorros de combustible, neumáticos, mantenimiento y otros con
proyección para los usuarios.

   Atento: A lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto-Ley Nº 10382, de
13 de febrero de 1943, en el Reglamento Nacional de Tránsito y en el
Decreto Nº 574/974 del 12 de julio de 1974.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales de mediana
y larga distancia, deberán estar provistos de dispositivos registradores
automáticos denominados "Unidad de Registro de Viaje (U.R.V.)".

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE
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