Fecha de Publicación: 02/01/2004
Página: 29-C
Carilla: 33

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto S/n

Introdúcense modificaciones a la Tasa Global Arancelaria para los bienes 
que se determinan.
(3.610*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 31 de diciembre de 2003
                                                                          
VISTO: las Decisiones Nros. 33/003 y 34/003 del Consejo del Mercado 
Común, relativas al régimen de importación extrazona de bienes de 
informática y telecomunicaciones y de bienes de capital 
respectivamente.-

CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones en la Tasa Global 
Arancelaria de los referidos bienes, al amparo de lo dispuesto en las 
Decisiones a que se refiere el Visto.-

ATENTO: a lo expresado y a lo establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 
14.629, de 5 de enero de 1977.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del 
Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por 
ciento), tributarán una Tasa global Arancelaria de 2% (dos por ciento), 
con excepción de aquéllos cuyos ítem constan en los Anexos I y II) que 
forman parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada 
caso se indica en dichos anexos.-

Artículo 2

 Los bienes cuyos ítems se encuentran incluidos en el Anexo III) que 
forma parte de este Decreto, continuarán tributando una Tasa Global 
Arancelaria de 0% (cero por ciento).-

Artículo 3

 Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 479/982, de 27 de 
diciembre de 1982.-

Artículo 4

 Lo dispuesto en el presente Decreto regirá en las operaciones de 
comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2004.-

Artículo 5

 Dese cuenta a la Comisión Permanente.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE, ISAAC ALFIE, DIDIER OPERTTI, JOSE VILLAR, MARTIN AGUIRREZABALA.
        ANEXO I
                                                                          
  item NCM        TGA
8402.19.00.00     14
8418.99.00.10     14
8481.10.00.00     14
8481.20.90.00     14
8481.30.00.00     14
8481.40.00.00     14
8481.80.29.00     14
8481.80.93.00     14
8481.80.96.00     14
8481.80.97.00     14
8481.80.99.00     14
8481.90.90.00     14
8483.40.10.00     14
8483.40.90.00     14
8504.21.00.00     14
8504.22.00.00     14
8716.20.00.00     14
8418.50.90.00     10

     ANEXO II                                 
                                                                          
  item NCM        TGA
8517.80.00.10     14
8528.21.10.00     16
8536.50.90.11     16
8536.50.90.19     16
8536.50.90.90     16
8538.90.10.00     12
9028.30.11.00     14
9028.30.21.00     14
9028.30.31.00     14

                                ANEXO III                                 
                                                                          
Estos item triburán una TGA de 0%                                         

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

(1) Exclusivamente para uso agrícola


		
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