Fecha de Publicación: 28/02/1991
Página: 621-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Los contribuyentes que al cierre del ejercicio hayan superado el monto
que establezca el Poder Ejecutivo para ese ejercicio, deberán liquidar el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Este tributo se aplicará
a las rentas devengadas por los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope vigente al comienzo del mismo.
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