Fecha de Publicación: 28/02/1991
Página: 621-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 56/991

Reglamenta impuesto establecido en el artículo 642 de la ley 16.170.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 28 de enero de 1991.

   Visto: el impuesto a que se refiere el artículo 642 de la ley 16.170 
de 28 de diciembre de 1990.

   Considerando: que corresponde reglamentar dicho tributo a efectos de 
la correcta administración del mismo, facilitando su percepción y
fiscalización.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4° de la
Constitución.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Oficina Recaudadora. El impuesto será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Hecho generador. Quiénes por los ingresos obtenidos en el ejercicio
anterior no superen el límite de ingresos a que refiere el literal E) del
artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987 o por iniciar actividades
estimen que no superarán el referido límite, deberán tributar el impuesto
a las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 642 de la ley 16.170
de 28 de diciembre de 1990.
   El impuesto se generará desde el primer mes en que ocurra cualquiera 
de las dos situaciones mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 3

   Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de ingresos devengados
supere el límite a que se hace referencia en el inciso 1° del artículo 2°,
los contribuyentes de este impuesto dejarán de tributarlo y pasarán a
tributar el impuesto al Valor Agregado.

Artículo 4

   Los contribuyentes que al cierre del ejercicio hayan superado el monto
que establezca el Poder Ejecutivo para ese ejercicio, deberán liquidar el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Este tributo se aplicará
a las rentas devengadas por los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope vigente al comienzo del mismo.

Artículo 5

   Contribuyentes. Serán contribuyentes las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 6

   Ingresos. A efectos de este impuesto se considerarán ingresos el monto
de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el
valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pagos a socios o
accionistas y las ganancias por diferencia de cambio. 
   Quienes no hubiesen obtenido ingresos no tributarán el impuesto que se reglamenta.

Artículo 7

   Monto. Fíjase en N$ 45.000,00 (nuevos pesos cuarenta y cinco mil) el
monto mensual del impuesto que deberá pagar cada empresa por el año 1991.

Artículo 8

   Pago. El impuesto deberá abonarse en el mes siguiente al que se hubiera
devengado, en el plazo fijado por la Dirección General Impositiva. 
   Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en el Registro Unico de
Contribuyentes (RUC) deberán utilizar el número de dicho registro.
   Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro unico de
Contribuyentes (RUC) utilizarán el número de inscripción en el Banco de
Previsión Social.

Artículo 9

   Los contribuyentes del impuesto que no tengan establecimiento fijo
deberán tener a disposición de la Dirección General Impositiva los
comprobantes de estar al día con el tributo en el lugar donde desarrollen
su actividad.

Artículo 10

   Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar sus operaciones
de acuerdo a lo establecido por el decreto 597/988 de 21 de setiembre de
1988. 
   En la citada documentación deberán dejar constancia de que se encuentran incluidos en el impuesto que se reglamenta.

Artículo 11

   Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán exigir que se
establezca, en las facturas de los bienes y servicios que adquieran, el
siguiente texto: "bienes y/o servicios adquiridos por contribuyentes del
impuesto artículo 642 ley 16.170".
   Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el texto
referido en todas las vías de su factura, las que deberán ser emitidas de
conformidad a lo establecido por el artículo 43 del decreto 597/988 de 21
de setiembre de 1988.
   Estos últimos deberán remitir mensualmente a la Dirección General
Impositiva un listado con los nombres y domicilios de los adquirentes
mencionados en el inciso primero.
   El no cumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a la
aplicación de las máximas sanciones previstas en el Código Tributario.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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