Decreto 561/987
Se dictan normas aplicables a las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera que arriban al país.
Ministerio de Turismo.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 22 de setiembre de 1987.
Visto: el artículo 12 del decreto 477/984, de 31 de octubre de 1984, y
la actual política de desarrollo de la infraestructura portuaria
destinada a incentivar el deporte náutico.
Resultando: I) Que la referida norma se ha prestado a interpretaciones
encontradas en lo relativo al ingreso al país de embarcaciones deportivas
o de recreo, sin que se haya arribado a un criterio único;
II) Que debe distinguirse entre el régimen jurídico aplicable a las
embarcaciones deportivas o de recreo que arriban navegando y el aplicable
a las que ingresan transportadas por otros medios.
Considerando: I) La necesidad de aprovechar al máximo la
infraestructura portuaria deportiva con los consiguientes beneficios directos o indirectos para la economía del país;
II) Que constituye una larga tradición del país coincidente con su
política de promoción y desarrollo del turismo, el permitir la libre
navegación y permanencia de las embarcaciones deportivas o de recreo de
bandera extranjera en sus aguas jurisdiccionales y puertos sin establecer
limitaciones de tiempo ni exigir determinadas condiciones o calidades a
sus propietarios o usuarios;
III) Que nuestro país siempre ha respetado el principio de la libre
navegación de buques de bandera extranjera, al amparo de los claros
principios de derecho internacional y basado en que la bandera extranjera
que enarbolan resulta una relación de pertenencia con un Estado y una
nacionalidad extranjeras;
IV) Que las embarcaciones deportivas o de recreo que arriban al país
navegando por sus propios medios pueden entrar, permanecer y salir de
aguas jurisdiccionales y puertos de la República amparadas por su
bandera, sin otro requisito que presentar el rol respectivo a la tripulación y la matrícula y sin cumplir con las exigencias aplicables a los buques mercantes.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto ley 14.335,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que el decreto 477/984, de 31 de octubre de 1984 no es
aplicable a las embarcaciones de bandera extranjera, deportivas o de
recreo con sus accesorios, que arriben al país, navegando por sus propios
medios en tanto hayan sido despachadas desde puertos de países de su
matrícula directa y originariamente hacia puertos uruguayos.
El ingreso de dichas embarcaciones se documentará mediante la
presentación del rol de la tripulación y su matrícula ante la Prefectura
Nacional Naval o sus dependencias en el puerto uruguayo de arribo.