Fecha de Publicación: 10/01/1995
Página: 68-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 565/994

Dispónese que las operaciones de exportación de mercaderías, se cursarán mediante la Declaración Unica de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección Nacional de Aduanas.
(2*R)

 Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 29 de diciembre de 1994.

   Visto: los procedimientos vigentes para las operaciones de salida de
mercaderías.

   Resultando: I) que los mismos se han mantenido con mínimas variantes
desde el año 1968, resultando complejos, duplicando actuaciones de la
administración y encareciendo y demorando la gestión de los operadores.

   II) que tal circunstancia genera mayores costos para los exportadores, lo que reduce su competitividad en el mercado internacional y regional.

   Considerando: I) que la configuración de la Unión Aduanera entre los
países signatarios del Tratado de Asunción impone la unificación de los
procedimientos concernientes a las operaciones de comercio exterior y a
ello tiende el Código Aduanero del MERCOSUR y sus Normas de Aplicación
aprobados por los Presidentes de los cuatro países de la Reunión Cumbre
de Ouro Preto de diciembre de 1994.

   II) que dicho Código Aduanero del MERCOSUR prevé los procedimientos
informatizados en materia de exportación así como un único control de
estas operaciones por la autoridad aduanera.

   III) que el artículo 51º de la Norma de Aplicación sobre despacho
aduanero, prevé que "la declaración deberá ser efectuada mediante
proceso mecánico o electrónico".

   IV) que el artículo 53º del texto referido en el numeral anterior,
dispone que "Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará
todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o
de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente. En
el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los
aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter previo a
su registro".

   V) que el artículo 61º del mismo texto expresa "la autoridad aduanera
podrá exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de
las mercaderías, la declaración".

   VI) que los certificados cuyo control ejerce el Banco de la República
Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación pueden ser
sustituidos con mayor eficacia por la comunicación por vía informática a
la Aduana por parte de los organismos de control intervinientes.

   VII) que la modificación del procedimiento de exportación y la
sustitución de la solicitud de embarque por la Declaración Unica de
Exportación, torna innecesaria la certificación de firmas por los Bancos
y la intervención del agente de comercio exterior.

   VIII) que es conveniente mantener la responsabilidad de la liquidación de los tributos a la exportación e ingresos parafiscales originados en ocasión de la misma y de las devoluciones de impuestos y bonificaciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 48º, 52º, 53º y 54º
del Decreto Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 5º del
Decreto Ley Nº 14.988 de 21 de enero de 1980 y a lo recomendado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de
Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las operaciones de exportación de mercaderías se cursarán
exclusivamente mediante la Declaración Unica de Exportación (D.U.E.)
ante la Dirección Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma
previa al embarque de la mercadería en todo el territorio nacional.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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