Decreto 565/994
Dispónese que las operaciones de exportación de mercaderías, se cursarán mediante la Declaración Unica de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección Nacional de Aduanas.
(2*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de diciembre de 1994.
Visto: los procedimientos vigentes para las operaciones de salida de
mercaderías.
Resultando: I) que los mismos se han mantenido con mínimas variantes
desde el año 1968, resultando complejos, duplicando actuaciones de la
administración y encareciendo y demorando la gestión de los operadores.
II) que tal circunstancia genera mayores costos para los exportadores, lo que reduce su competitividad en el mercado internacional y regional.
Considerando: I) que la configuración de la Unión Aduanera entre los
países signatarios del Tratado de Asunción impone la unificación de los
procedimientos concernientes a las operaciones de comercio exterior y a
ello tiende el Código Aduanero del MERCOSUR y sus Normas de Aplicación
aprobados por los Presidentes de los cuatro países de la Reunión Cumbre
de Ouro Preto de diciembre de 1994.
II) que dicho Código Aduanero del MERCOSUR prevé los procedimientos
informatizados en materia de exportación así como un único control de
estas operaciones por la autoridad aduanera.
III) que el artículo 51º de la Norma de Aplicación sobre despacho
aduanero, prevé que "la declaración deberá ser efectuada mediante
proceso mecánico o electrónico".
IV) que el artículo 53º del texto referido en el numeral anterior,
dispone que "Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará
todos los extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o
de los beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente. En
el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los
aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter previo a
su registro".
V) que el artículo 61º del mismo texto expresa "la autoridad aduanera
podrá exigir que el declarante presente posteriormente a la entrega de
las mercaderías, la declaración".
VI) que los certificados cuyo control ejerce el Banco de la República
Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación pueden ser
sustituidos con mayor eficacia por la comunicación por vía informática a
la Aduana por parte de los organismos de control intervinientes.
VII) que la modificación del procedimiento de exportación y la
sustitución de la solicitud de embarque por la Declaración Unica de
Exportación, torna innecesaria la certificación de firmas por los Bancos
y la intervención del agente de comercio exterior.
VIII) que es conveniente mantener la responsabilidad de la liquidación de los tributos a la exportación e ingresos parafiscales originados en ocasión de la misma y de las devoluciones de impuestos y bonificaciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 48º, 52º, 53º y 54º
del Decreto Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 5º del
Decreto Ley Nº 14.988 de 21 de enero de 1980 y a lo recomendado por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de
Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES).
El Presidente de la República
DECRETA:
Las operaciones de exportación de mercaderías se cursarán
exclusivamente mediante la Declaración Unica de Exportación (D.U.E.)
ante la Dirección Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma
previa al embarque de la mercadería en todo el territorio nacional.
El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá en forma
simultánea con la Dirección Nacional de Aduanas la Declaración Unica de
Exportación referida en el artículo anterior, a través de terminales del
sistema informático de dicha Dirección.
El Banco de la República Oriental del Uruguay incorporará los
criterios de contralor de valores y destinos en el sistema informatizado
de la Dirección Nacional de Aduanas. Cuando las declaraciones ingresadas
al sistema se ajusten a dichos criterios serán autorizadas en forma
automática por el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de la República Oriental del
Uruguay podrá otorgar autorizaciones genéricas de oficio y de acuerdo al
mecanismo previsto en el Decreto Nº 325/991 de 21 de julio de 1991.
Los organismos e instituciones, que expiden certificados previos
habilitantes a la exportación de mercaderías, deberán interconectarse
por vía informática al sistema de la Dirección Nacional de Aduanas.
Sustitúyese la emisión de los referidos certificados y el control que
sobre los mismos efectúa el Banco de la República Oriental del Uruguay,
por la comunicación informática a dicho sistema de cómputos de las
resultancias del control efectuado por parte del organismo emisor.
En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los
casos en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no
justifique dicha interconexión, los cometidos de control de certificados
que diversos Decretos confieren al Banco de la República Oriental del
Uruguay en forma previa a la exportación serán ejercidos por la
Dirección Nacional de Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del
Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.
En caso de incumplimiento por parte del exportador con el pago de los
tributos a la exportación e ingresos parafiscales generados en ocasión
de la misma, serán aplicables las normas sobre infracciones y sanciones
del Código Tributario Nacional y otras que correspondan según las Leyes
vigentes.
La Declaración Unica de Exportación podrá incluir productos
correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando éstos
integren una misma operación de exportación.
No se exigirá la presentación de ningún documento escrito en forma
previa al embarque con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º. El
exportador podrá presentar la copia firmada de la Declaración Unica de
Exportación, factura y factura proforma a la Dirección Nacional de
Aduanas en el momento de la verificación ante la oficina de dicha
Dirección en el punto de salida o a posteriori del embarque, en tanto la
normativa legal vigente no prevea procedimientos íntegramente
informatizados. En forma simultánea con el embarque se presentarán los
certificados sanitarios.
El cumplido de embarque de exportación será remitido por la Dirección
Nacional de Aduanas al Banco de la República Oriental del Uruguay por
vía informática a efectos de la liquidación de los tributos a la
exportación e ingresos parafiscales generados en ocasión de la misma,
devoluciones de impuestos y bonificaciones, así como de los controles a
posteriori que se consideren pertinentes por parte del organismo
mencionado en segundo lugar.
Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 21º del Decreto Nº
756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº 930/973 de 1º de
noviembre de 1973 y sus modificativos, la resolución del Poder Ejecutivo
Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1º de abril
de 1995. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá comunicar
a la Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en el
artículo 3º antes del 1º de febrero de 1995. Los diferentes organismos
involucrados prestarán su colaboración para la implementación de lo
dispuesto en el presente Decreto. El Ministerio de Economía y Finanzas
coordinará estas acciones con el asesoramiento del Plan de Desregulación
del Comercio Exterior y las Inversiones, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
El formato de la Declaración Unica de Exportación (D.U.E.) se
armonizará al formato único que regirá en el MERCOSUR, cuando este
último esté disponible.