Fecha de Publicación: 10/01/1995
Página: 68-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los
casos en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no
justifique dicha interconexión, los cometidos de control de certificados
que diversos Decretos confieren al Banco de la República Oriental del
Uruguay en forma previa a la exportación serán ejercidos por la
Dirección Nacional de Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del
Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.
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