Sustitúyese el artículo 78° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 78°.- Activo no computable. No se considerarán activo:
1. Las cuentas de orden.
2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
4. Los saldos deudores de dueño.
5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las
entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
6. Los bienes establecidos por simple valuación."