Decreto 572/009
Modifícanse los Decretos: 600/988, 220/998, 149/007 y 150/007.
(3.109*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de Diciembre de 2009
VISTO: el artículo 11, el último inciso del artículo 24 y los artículos 38
a 46, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que las normas referidas regulan operaciones celebradas entre
casa matriz y establecimiento permanente, y el régimen de precios de
transferencia correspondiente a operaciones realizadas entre entidades
locales y entidades vinculadas residentes en el exterior de la República.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el tratamiento tributario aplicable a
dichas operaciones, en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, en atención a la aplicación del principio de libre
competencia.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 17° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 17°.- Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los
resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se
determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las
diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos
en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la
transformación de deudas a otra moneda extranjera que la
originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por
diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de
capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera,
efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del
presente decreto."
Agrégase al artículo 37° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en
general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las
entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no
serán deducibles en ningún caso."
Sustitúyese el artículo 41° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
Artículo 41°.- Gastos realizados en el extranjero. Los gastos
efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para
obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento
permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus
fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El
mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados
por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de
la casa matriz residente en territorio nacional, y entre
establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el
exterior y en territorio nacional.
A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones
formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas
entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando
imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron
origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se
fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos
los procedimientos de distribución establecidos por simple
adjudicación a prorrata.
Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de
liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a
intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes,
colocaciones y en general de cualquier de operación financiera."
Sustitúyese el artículo 63° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 63°.- Determinación de rentas de casa matriz y
establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República, será determinada tomando como base la contabilidad separada
de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar
los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento
tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en
territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes
ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma
matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos
ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente
el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva
estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo
en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren
adecuados para su determinación.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las
rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que
se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo
del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas
de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el
inciso primero del artículo siguiente."
A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa
matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una
empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o
similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o
casa matriz.
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
Artículo 63° Bis.- Operaciones de casa matriz y establecimientos
permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento
permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se
considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente
independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.
Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz
residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes
ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una
misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.
Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de
cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de
capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades
a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los
casos cuentas de capital.
Sustitúyese el artículo 78° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 78°.- Activo no computable. No se considerarán activo:
1. Las cuentas de orden.
2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.
3. Las cuotas pendientes de integración de capital.
4. Los saldos deudores de dueño.
5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las
entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.
6. Los bienes establecidos por simple valuación."
Sustitúyese el artículo 96° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 96°.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará
integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la
distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de
capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al
Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del
resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes
de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación
financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo
63° Bis del presente decreto.
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998, por el siguiente:
"Artículo 4°.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención
a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a
personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas
en el exterior.
Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o
acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país
por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o
acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros
establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus
establecimientos permanentes del exterior.
En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que
se reglamenta."
Agrégase al Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 41 Bis.- Las operaciones entre un establecimiento
permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del
exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes
del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del
impuesto.
En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere
el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se
encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la
totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos
Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Decreto N° 149/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio
provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de
colocaciones y en general de cualquier operación financiera,
efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del
Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007."
Sustitúyese el numeral 3), literal b) del artículo 2° del Decreto N°
600/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que
fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el
país por medio de un establecimiento permanente. Quedan comprendidos
en la designación los establecimientos permanentes cuando fueran
deudores de su casa matriz u otros establecimientos permanentes del
exterior, y las casas matrices cuando fueran deudoras de sus
establecimientos permanentes del exterior".