Sustitúyese el artículo 96° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 96°.- Pasivo computable. El pasivo a computar estará
integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la
distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de
capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al
Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del
resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios
siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes
de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación
financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo
63° Bis del presente decreto.