Fecha de Publicación: 27/10/1977
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 12

   La garantía a que alude el artículo 4º, podrá constituirse mediante 
aval bancario, título u obligaciones nacionales o municipales. Para el 
caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales 
o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Industria 
y Energía, Dirección Nacional de Turismo.

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