Fecha de Publicación: 27/10/1977
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Decreto 577/977

Se reglamenta el funcionamiento de las Empresas de Arrendamientos 
Turísticos.

Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 19 de octubre de 1977.

Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo
elevar para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el proyecto de
decreto reglamentario de funcionamiento de las Empresas de Arrendamientos
Turísticos.

Considerando: que el artículo 12º de la ley 14.335 de 23 de diciembre de
1974 faculta al Poder Ejecutivo para determinar y regular las actividades
que desarrollen los prestadores de servicios y establecer las categorías
de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplan.

Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía, lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y a
lo establecido en la norma precedentemente citada,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados prestadores de servicios turísticos y se 
denominarán "Empresas de Arrendamientos turísticos", quedando sujetos a 
las disposiciones de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de la 
presente reglamentación los que, cumpliendo una actividad de 
intermediación, con fines de lucro, ofrezcan en arrendamiento fincas por 
temporada.

Artículo 2

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos para ejercer su actividad,
deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de 
Servicios Turísticos, que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de 
Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I)   Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá
     contener:

     a)   Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
          gerente o factor y de sus directores, razón social y fotocopia
          autenticada del contrato social o de sus estatutos;
     b)   Nombre de los representantes autorizados para suscribir la
          documentación que se requiera en la formulación de los
          arriendos en que intervengan;
     c)   Declaración del valor económico, derivado de los precios
          pactados en la totalidad de los contratos de arrendamientos
          formalizados durante la temporada anterior, a los efectos de
          su incorporación en la categoría correspondiente.

II)  Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del
     departamento en que se domicilian los titulares, directores o
     factores de la empresa;

III) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la
     empresa o en su defecto, un estado de responsabilidad de los
     titulares, en el caso de empresas personales;

IV)  Constancia de inscripción en los organismos de Previsión Social que
     corresponda;

V)   Constancia de inscripción de la Dirección General Impositiva.

Artículo 3

   La empresa que inicie actividades, deberá efectuar una declaración
estimativa del valor económico total de los precios a pactarse en los
contratos de arrendamientos a formalizarse durante la temporada, a los
efectos de su incorporación provisoria en la categoría respectiva, la que
se ajustará en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de
la presente reglamentación. Asimismo especificará acerca de si la empresa
permanecerá abierta al público durante todo el año y número de personas
que desempeñarán actividades en la misma.
 Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos
señalados en este artículo, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional
de Turismo dentro del plazo de 10 días para su anotación en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación
dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que
correspondan.
 Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Turismo, podrá requerir
cuando lo estime conveniente, que las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, actualicen la información suministrada.

Artículo 4

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, deberán constituir y 
mantener una garantía acorde con lo dispuesto en los artículos 11º, 12º, 
13º, 14º, 15º y 17º de la presente reglamentación.

Artículo 5

   La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a 
todas las empresas que realicen la actividad definida en el artículo 1º, 
aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros o 
independiente de la circunstancia de que el arrendamiento de inmuebles por 
temporada constituya o no el giro principal.

Artículo 6

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos serán clasificadas en las
categorías "A", "B" y "C", según los volúmenes económicos totales,
derivados de los precios pactados en los contratos de arrendamientos que
realicen en cada temporada.

Artículo 7

   Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "A", aquellas que, 
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios 
totalicen un monto superior a N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos 
mil).

Artículo 8

   Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "B", aquellas que, 
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios 
totalicen un monto superior a N$ 1000.000.00 (nuevos pesos cien mil), 
hasta un máximo de N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil).

Artículo 9

   Son Empresas de Arrendamientos Turísticos Categoría "C", aquellas que 
por temporada formalicen contratos de arrendamientos cuyos precios 
totalicen un monto inferior a N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil).

Artículo 10

   Los valores económicos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º, se
actualizarán el primero de junio de cada año, de acuerdo con las
variaciones del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º,
inciso 2º) que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación 
impuesta por el artículo 4º queda fijada en la cantidad de N$ 30.000.00 
(nuevos pesos treinta mil), para las Empresas de Arrendamientos 
Turísticos, Categoría "A"; en la cantidad de N$ 20.000.00 (nuevos pesos 
veinte mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría 
"B"; y en la cantidad de N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil), para las 
Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "C".


 Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones
del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º, inciso 2º),
que establezca el Poder Ejecutivo. El monto de la garantía ascenderá el
doble de las sumas señaladas -cualquiera sea la categoría de la empresa-,
cuando el servicio al público no se preste en forma continua todo el año,
ni mantenga en planilla de trabajo durante los meses de mayo a noviembre,
un mínimo de dos (2) personas en actividad.

Artículo 12

   La garantía a que alude el artículo 4º, podrá constituirse mediante 
aval bancario, título u obligaciones nacionales o municipales. Para el 
caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales 
o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Industria 
y Energía, Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 13

   La garantía a que se refiere el artículo 4º, tendrá por finalidad 
proteger al arrendamiento, asegurándole la adecuada prestación del 
servicio turístico estipulado y estará especialmente afectada a:

a)   Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
     reglamentación;
b)   Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
     en el Capítulo VII de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974; y
c)   Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren
     condenadas las Empresas de Arrendamientos Turísticos.

Artículo 14

   La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la Empresa de Arrendamientos Turísticos y no podrá ser
retirada hasta transcurridos 6 meses del cese efectivo de sus actividades.
A tales efectos, el prestador de servicios, comunicará a la Dirección
Nacional de Turismo, dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de
la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado
denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía
continuará hasta tanto aquéllas sean resueltas en vía administrativa o
judicial.

Artículo 15

   Cuando deba hacerse efectiva, en todo o en parte, la garantía 
constituida, la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro 
del plazo de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aquélla se 
hizo efectiva.

Artículo 16

   Para el caso en que, al cierre de la temporada correspondiere el 
cambio de categoría por haberse modificado los límites dispuestos en los 
artículos 6º, 7º, 8º y 9º, la empresa lo comunicará a la Dirección 
Nacional de Turismo para su anotación en el Registro de Prestadores de 
Servicios Turísticos. La comunicación y ajuste de la garantía constituida, 
deberá efectuarse, indefectiblemente antes del primero de agosto 
inmediato siguiente de la temporada anterior.

Artículo 17

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos tendrán anualmente que ajustar el monto de la garantía constituida de acuerdo a lo previsto en 
el artículo 11º del presente decreto.

Artículo 18

   Las fincas que las Empresas de Arrendamientos Turísticos ofrezcan en
alquiler, deberán hallarse en condiciones de conservación, equipamiento,
funcionamiento e higiene que permitan su uso inmediato.

Artículo 19

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos previamente deberán requerir 
de los propietarios una autorización escrita en la que conste el plazo,
precio y demás estipulaciones referidas a las fincas que ofrezcan en
arrendamiento.

Artículo 20

   Todo contrato de arrendamiento por temporada que se formalice con
intervención de las Empresas de Arrendamientos Turísticos, deberá ser
instrumentado por escrito, en tres (3) ejemplares de un mismo tenor, los
que serán necesariamente suscritos por un representante autorizado de
dicha empresa, independientemente del carácter en que ésta haya actuado.

 El ejemplar original con la constancia del pago de los tributos, deberá
ser conservado a disposición de la Dirección Nacional de Turismo, en el
domicilio de la Empresa de Arrendamientos Turísticos por el término de un
año a partir de la fecha de su celebración, debiendo ser entregados los
restantes ejemplares, libres de todo cargo, respectivamente al arrendador
y al arrendatario.

Artículo 21

   Todo importe que las Empresas de Arrendamientos Turísticos perciban 
por concepto de honorarios, gastos, comisiones o por cualquier otro 
concepto, deberá necesariamente, constar en el respectivo contrato en  cláusula expresa. Igualmente deberá constar en cláusula expresa, el 
importe a que refiere el artículo 23º del presente decreto.

Artículo 22

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, tendrán las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente
reglamento y las que legalmente correspondan:

a)   Redactar en el momento de la entrega y recepción de la finca, un
     inventario que se considerará parte integrante del respectivo
     contrato, a todos sus efectos, en el que deberá constar
     detalladamente: el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario y
     demás enseres, condiciones de funcionamiento, etc., especificando,
     cuando se haya pactado, que los consumos sean de cuenta del
     arrendatario, las cifras que señales los respectivos medidores de
     luz y agua de la finca, repitiéndose dicha operación en el momento
     de su desocupación, al vencimiento del contrato. El inventario
     deberá ser necesariamente suscrito por un representante autorizado
     de la empresa y por el arrendatario;
b)   Atender en su condición de Prestadores de Servicios Turísticos,
     el correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones
     y demás accesorios
c)   Efectuar las denuncias correspondientes cuando existan actos
     dolosos por parte de los arrendadores o sus representantes o de los
     arrendatarios, en lo referente a las condiciones de entrega o
     alteración de lo pactado;
ch)  Exhibir en sus locales en lugar visible y a la vista del público, el
     número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
     Turísticos con especificación de su categoría, debiendo además
     señalarlo igualmente en toda propaganda que realice y en toda otra
     documentación, correspondencia y papelería;
d)   Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o
     confusión, respecto de las condiciones y cualidades de las fincas que
     ofrezcan en arrendamiento;
e)   Llevar un Libro de Quejas, certificado por la Dirección Nacional de
     Turismo, el cual deberá permanecer en sus locales a disposición de
     los clientes, con el objeto de que éstos puedan sentar constancia
     escrita y firmada de toda reclamación o denuncia que se formulase en
     ocasión del servicio turístico prestado;
f)   Comunicar a la Dirección Nacional de Turismo dentro de las 48 horas
     hábiles, las reclamaciones o denuncias que se asentaren en el
     correspondiente Libro de Quejas, transcribiendo el texto e
     indicando el folio respectivo. Dicha comunicación se confeccionará
     por triplicado, quedando el original y una copia en poder de dicho
     organismo y la restante se entregará a la Empresa de Arrendamientos
     Turísticos con constancia de su presentación en término;
g)   Asentar en el Libro foliado y certificado por la Dirección Nacional
     de Turismo, todas las operaciones de arrendamiento por temporada,
     en que intervinieron, tomando nota de cada una, inmediatamente
     después de realizada, especificando en cada caso, los nombres y
     domicilios de los contratantes, número de padrón y ubicación de la
     finca, precio del contrato, comisión percibida e importe de las
     garantías pecuniarias que reciban.

Artículo 23

   Las Empresas de Arrendamientos Turísticos, podrán requerir de los
arrendatarios, la constitución de garantías a favor de los arrendadores
para responder por la pérdida o deterioros en las instalaciones,
mobiliario y enseres que figuren indicados en el inventario
correspondiente, así como para responder del cumplimiento de las demás
obligaciones derivadas del contrato que suscriben.
 En el caso de tratarse de garantías pecuniarias, éstas deberán ser
depositadas por las Empresas de Arrendamientos Turísticos, en
instituciones bancarias autorizadas, en una cuenta especial habilitada al
efecto, bajo la denominación de "Cuenta en garantía de Contratos de
Alquiler". Dicha cuenta permanecerá abierta durante la vigencia del
contrato, generando a favor del inquilino el interés bancario de plaza.

Artículo 24

   Dentro del plazo de sesenta días de la desocupación de la finca, las
Empresas de Arrendamientos Turísticos, deberán rendir cuenta en forma
motivada y documentada, de la afectación del depósito de garantía,
debiendo presentar al arrendatario, una relación pormenorizada de los
deterioros y desperfectos en al finca, mobiliaria y enseres, que se
hubieran producido durante la vigencia del contrato y cuya reposición le
corresponda. La referida relación, que podrá ser parcial, deberá
especificar, además, el importe de los consumos de luz, teléfono, agua
corriente y combustible, siempre que se haya convenido que los mismos sean
de cargo del inquilino.

Artículo 25

   El incumplimiento por parte de las Empresas de Arrendamientos 
Turísticos, de las prescripciones establecidas en la presente 
reglamentación, o cualquiera otra que legalmente corresponda, dará lugar a 
la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la ley 
14.335, de 23 de diciembre de 1974. Cuando las Empresas de Arrendamientos 
Turísticos, asuman personalmente obligaciones derivadas del contrato de 
arrendamiento y resultare su incumplimiento total o parcial, sin perjuicio 
de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, serán pasibles de las 
sanciones administrativas a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 26

   Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a 
las Empresas de Arrendamientos Turísticos, sin haber dado cumplimiento a 
los requisitos exigidos para las mismas, serán pasibles de las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 27

   El Ministerio de Industria y Energía, fijará la fecha a partir de la 
cual entrará en vigor el régimen que se establece en el presente decreto,
pudiendo establecer igualmente que el mismo tendrá aplicación solamente
respecto de las actividades desarrolladas en zonas determinadas del
territorio nacional.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc. - 


MENDEZ. - LUIS H MEYER.
Ayuda