Decreto 577/991
Incluyen en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, a los "apat-hoteles", actividad regulada por el decreto 476/991.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 28 de octubre de 1991.
Visto: el régimen del Impuesto al Valor Agregado para los servicios
relacionados con el hospedaje, establecido por el literal d) del artículo
15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987.
Considerando: I) Que la norma referida dispone la aplicación de la
tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado a los servicios relacionados
con el hospedaje con la evidente finalidad de promover el turismo,
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de los servicios
comprendidos;
II) Que en ese orden de ideas, el artículo 61 del decreto 39/990 de
31 de enero de 1990 estableció que la tasa mínima del Impuesto de referencia fuera aplicable a hoteles y servicios de camping;
III) Que siguiendo el mismo criterio y para mantener la equidad entre
servicios que pueden ser competitivos, corresponde incluir en el régimen
tributario referido a los "apat-hoteles", actividad regulada por el
decreto 476/991 de 5 de setiembre de 1991.
Atento: a lo dispuesto por la norma referida en el visto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el apartado e) del artículo 61 del decreto 39/990 de 31 de
enero de 1990 por el siguiente:
"e) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y
'apart-hoteles' presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
También están incluidos en la tasa mínima los servicios de camping".