Decreto 577/991
Incluyen en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, a los "apat-hoteles", actividad regulada por el decreto 476/991.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 28 de octubre de 1991.
Visto: el régimen del Impuesto al Valor Agregado para los servicios
relacionados con el hospedaje, establecido por el literal d) del artículo
15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987.
Considerando: I) Que la norma referida dispone la aplicación de la
tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado a los servicios relacionados
con el hospedaje con la evidente finalidad de promover el turismo,
delegando en el Poder Ejecutivo la determinación de los servicios
comprendidos;
II) Que en ese orden de ideas, el artículo 61 del decreto 39/990 de
31 de enero de 1990 estableció que la tasa mínima del Impuesto de referencia fuera aplicable a hoteles y servicios de camping;
III) Que siguiendo el mismo criterio y para mantener la equidad entre
servicios que pueden ser competitivos, corresponde incluir en el régimen
tributario referido a los "apat-hoteles", actividad regulada por el
decreto 476/991 de 5 de setiembre de 1991.
Atento: a lo dispuesto por la norma referida en el visto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Sustitúyese el apartado e) del artículo 61 del decreto 39/990 de 31 de
enero de 1990 por el siguiente:
"e) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y
'apart-hoteles' presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
También están incluidos en la tasa mínima los servicios de camping".
Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 del decreto 39/990 de 31 de enero de 1990 por el siguiente:
"Por hoteles y 'apart-hoteles' a que se refiere el literal e) del artículo 61, se entenderá respectivamente a los calsificados como tales
de acuerdo a los artículos 2° a 7° del decreto 230/985, de 12 de junio de 1985 y a los comprendidos en el artículo 1° del decreto 476/991 de 5 de setiembre de 1991".