Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes
empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
a) Líneas de mano en sus diversas formas;
b) Calderín de hasta 0,50 metro de diámetro máximo;
c) Red de playa de hasta 5 metros de longitud, exclusivamente para pesca
de carnada; y
d) Red de enmalle de hasta 5 metros de longitud con exclusividad para
pesca de carnada.
La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las especificadas,
hará presumir el carácter comercial de la pesquería y la sujetará a las
prescripciones vigentes para ésta.