Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 351-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

              Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes
empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:

a)   Líneas de mano en sus diversas formas;
b)   Calderín de hasta 0,50 metro de diámetro máximo;
c)   Red de playa de hasta 5 metros de longitud, exclusivamente para pesca
     de carnada; y
d)   Red de enmalle de hasta 5 metros de longitud con exclusividad para
     pesca de carnada.

 La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las especificadas,
hará presumir el carácter comercial de la pesquería y la sujetará a las
prescripciones vigentes para ésta.
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