Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 351-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 578/979

Se modifican normas sobre pesca deportiva y caza acuática.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                       Montevideo, 10 de octubre de 1979.

Visto: la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y su decreto
reglamentario 711/971, de 28 de octubre de 1971.

Resultando: I) Se ha comprobado la reiteración de actos de pesca
fundamentalmente en aguas interiores y llevados a cabo por personas
ingresadas al territorio nacional como turistas que, sin autorización
legal, extraen su producido fuera del país y lo comercializan;

II) Asimismo, ha quedado en evidencia que, bajo la forma de pesca
deportiva, que no requieren autorización previa, se ejercen otros tipos de
pesca que procedería categorizar como comerciales.

Considerando: I) La conveniencia de redefinir el concepto de pesca
deportiva, y las artes que son apropiadas al mismo;

II) La necesidad de excluir métodos seudos-deportivos de captura de
especies acuáticas, que encubren otras finalidades o se traducen en
depredación de recursos;

III) La oportunidad de que los turistas que pretendan ejercer actividades
de pesca en los espacios acuáticos del territorio nacional circunscriban
su actividad a la meramente deportiva, y de conformidad con las
regulaciones que al efecto se determinen.

Atento: a la proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el
particular, y a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Modifícase el artículo 2º del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 "ARTICULO 2º. Pesca y Caza Acuática según su finalidad. La pesca y caza
acuática tendrá el carácter de comercial, científica o deportiva, según
que su producto se destine, respectivamente, al comercio o a la industria,
a fines de carácter científico o a esparcimiento sin fin de lucro,
asimilándose a esta última la practicada por el pescador para consumo
doméstico y de su familia.

 Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con artes o
embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de transacciones
comerciales, salvo que medie autorización expresa del Instituto Nacional
de Pesca (M.A.P.), el que la acordará cuando su producido fuera destinado
a finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción".

Artículo 2

              Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes
empleadas desde tierra o por medio de embarcaciones idóneas:

a)   Líneas de mano en sus diversas formas;
b)   Calderín de hasta 0,50 metro de diámetro máximo;
c)   Red de playa de hasta 5 metros de longitud, exclusivamente para pesca
     de carnada; y
d)   Red de enmalle de hasta 5 metros de longitud con exclusividad para
     pesca de carnada.

 La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las especificadas,
hará presumir el carácter comercial de la pesquería y la sujetará a las
prescripciones vigentes para ésta.

Artículo 3

              Los turistas no podrán introducir en la República artes o
equipos de carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos
fines.

 El producto de la pesca deportiva, practicado por turistas o nacionales
sólo podrá ser extraído de la República dentro de los límites admitidos
por las reglamentaciones aduaneras en vigor o en cuanto excediere las
mismas mediante autorización, específica que otorgará el Instituto
Nacional de Pesca, consideradas las circunstancias del caso, la que será
exhibida a la Aduana encargada del contralor de entradas y salida
pertinente.

 Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional, deberá
sustanciarse como una exportación de producción nacional.

Artículo 4

              Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de
conformidad con lo determinado en los artículos 33 de la ley 13.833, de 29
de diciembre de 1969 y 40 del decreto reglamentario 711/971, de 28 de
octubre de 1971, sin perjuicio de las previsiones relativas al régimen
represivo aduanero en vigencia.

Artículo 5

              Comuníquese, etc

MENDEZ.- JUAN C. CASSOU.- JULIO C. LUPINACCI.- ERNESTO ROSSO.- WALTER
RAVENNA.- LUIS H. MEYER.
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