Fecha de Publicación: 12/11/1979
Página: 351-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

              Los turistas no podrán introducir en la República artes o
equipos de carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos
fines.

 El producto de la pesca deportiva, practicado por turistas o nacionales
sólo podrá ser extraído de la República dentro de los límites admitidos
por las reglamentaciones aduaneras en vigor o en cuanto excediere las
mismas mediante autorización, específica que otorgará el Instituto
Nacional de Pesca, consideradas las circunstancias del caso, la que será
exhibida a la Aduana encargada del contralor de entradas y salida
pertinente.

 Toda otra salida de productos de la pesca del territorio nacional, deberá
sustanciarse como una exportación de producción nacional.
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