Decreto 58/995
Dispónese que los documentos que se presenten a inscribir en distintos Registros Públicos, deberán acompañarse de una carátula, a partir del primero de enero de 1995.
(355*R)
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 8 de febrero de 1995
Visto: estos antecedentes por los cuales la Dirección General de
Registros propone establecer como preceptivo que los documentos que se
presenten a inscribir en los distintos Registros Públicos de su
dependencia, deben estar contenidos en una carátula cuyo formato y
diseño determinará;
Resultando: I) que, en la actualidad existe una práctica comúnmente
aceptada por los usuarios, de presentar los documentos dentro de una
carátula, lo cual permite preservar la integridad de los mismos;
II) que, a los efectos de facilitar el ingreso primario que se
realizará en las terminales instaladas en las bocas de entrada de
documentos, es menester determinar los elementos que deben estar
escriturados en dicha carátula;
Considerando: que, es pertinente acoger dicha propuesta;
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección
General de Registros y la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y
Cultura;
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir del primero de enero de 1995, todos los documentos que se
presenten a inscribir en los distintos Registros deberán acompañarse de
una carátula.
Dicha carátula deberá consignar necesariamente los siguientes
elementos: a) en el Registro de la Propiedad Inmueble: Denominación del
Registro y Sección correspondiente, naturaleza del acto inscribible,
Departamento, localidad o Sección Catastral, Padrón, Nivel, Unidad,
Block, inscripción que se afecta, Escribano u Oficina interviniente y
número de afiliación a la Caja Notarial.
b) en el Registro Mobiliario: Denominación del Registro y Sección
correspondiente, naturaleza del acto inscribible, departamento, marcha
del vehículo y padrón del automotor, si corresponde, Escribano
interviniente y número de afiliación a la Caja Notarial.
Para la impresión de las carátulas se seguirá el mismo procedimiento
que para la impresión de las Fichas Registrales y se admitirán las
mismas excepciones (Decreto Nº 86/75 del 28 de enero de 1975, artículo
2º, incisos penúltimo y último y artículo 16 del Decreto Nº 838/75 de 29
de julio de 1975).