Fecha de Publicación: 14/09/1976
Página: 393-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de
1975, por el siguiente:

          "Artículo 6º   Fíjase un reintegro de exportación al producto
     lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana
     de producción nacional, sin mezcla con otras fibras naturales o
     artificiales, equivalente al 14% (catorce por ciento) del valor FOB
     de exportación. En los casos que este valor FOB de exportación
     supere al valor de aforo vigente de lana peinada, el reintegro se
     calculará sobre este último. Del referido reintegro, el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo peso con
     cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de Previsión
     Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a cuenta de
     los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el remanente, en
     certificado de reintegro. No se practicará la retención, cuando el
     respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos
     con el Banco de Previsión Social".
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