Sustitúyese el artículo 6º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de
1975, por el siguiente:
"Artículo 6º Fíjase un reintegro de exportación al producto
lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana
de producción nacional, sin mezcla con otras fibras naturales o
artificiales, equivalente al 14% (catorce por ciento) del valor FOB
de exportación. En los casos que este valor FOB de exportación
supere al valor de aforo vigente de lana peinada, el reintegro se
calculará sobre este último. Del referido reintegro, el Banco de la
República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo peso con
cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de Previsión
Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a cuenta de
los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el remanente, en
certificado de reintegro. No se practicará la retención, cuando el
respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos
con el Banco de Previsión Social".