Fecha de Publicación: 14/09/1976
Página: 393-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 585/976

Se fijan nuevos aforos y reintegros a la exportación de diferentes tipos de lanas.


Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 7 de setiembre de 1976.

     Visto: los decreto 772/974, de 20 de octubre de 1974 y 699/975, de
16 de setiembre de 1975.

     Resultando: que es necesario adecuar los aforos de la lana a la
situación de mercado y adecuar el reintegro de la lana peinada.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse los valores establecidos por el decreto 772/974, de 20 de
octubre de 1974 y ratificado por el decreto 699/975, de 16 se setiembre
de 1975, para los aforos de lanas en la siguiente forma:

1)   Lanas sucias, U$S 1.95 (un dólar con noventa y cinco centavos) por
     kilogramo;
2)   Lanas lavadas vellón, U$S 2.91 (dos dólares con noventa y un
     centavos) por kilogramo;
3)   Lanas lavadas barriga, cordero, epidemia, puntas quemadas y descole,
     U$S 2.15 (dos dólares con quince centavos) por kilogramo;
4)   Lanas peinadas, U$S 3.22 (tres dólares con veintidós centavos) por
     kilogramo;
5)   Blousse y desperdicios de peinadura, U$S 1.30 (un dólar con treinta
     centavos) por kilogramo.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 6º del decreto 699/975, de 16 de setiembre de
1975, por el siguiente:

          "Artículo 6º   Fíjase un reintegro de exportación al producto
     lana peinada obtenida en el proceso de industrialización de la lana
     de producción nacional, sin mezcla con otras fibras naturales o
     artificiales, equivalente al 14% (catorce por ciento) del valor FOB
     de exportación. En los casos que este valor FOB de exportación
     supere al valor de aforo vigente de lana peinada, el reintegro se
     calculará sobre este último. Del referido reintegro, el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, retendrá N$ 1.50 (un nuevo peso con
     cincuenta centésimos), para ser acreditados en el Banco de Previsión
     Social, a nombre del industrial elaborador del producto, a cuenta de
     los aportes jubilatorios que adeudare, entregándole el remanente, en
     certificado de reintegro. No se practicará la retención, cuando el
     respectivo industrial justificare encontrarse al día en sus pagos
     con el Banco de Previsión Social".

Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 8 de setiembre
de 1976, inclusive.

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - LUIS H. MEYER. - JULIO EDUARDO AZNAREZ.
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