Comuníquese, publíquese y vuelva a la Intendencia Municipal de Salto a
sus efectos. MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.-
Junta de Vecinos de Salto.
DECRETA
Artículo 1º Fíjase el presupuesto de la Intendencia Municipal de
Salto en la suma de N$ 23:580.129.00 (nuevos pesos veintitrés millones
quinientos ochenta mil ciento veintinueve) anuales a partir de 1º de enero
de 1979. Los importes antes mencionados se discriminan así:
Concepto N$
-
Retribuciones Servic. Personales y Cargas y Beneficios
Sociales ........................................ 8:639.272
Funcionamiento ....................................... 4:022.881
Inversiones .......................................... 10:954.976
Junta de Vecinos ..................................... 233.000
Art. 2º Fíjase la previsión anual de los recursos municipales de
la Intendencia Municipal de Salto en la suma de N$ 23:580.129.00 (nuevos
pesos veintitrés millones quinientos ochenta mil ciento veintinueve), cuyo
detalle es:
1) DE ORIGEN DEPARTAMENTAL
I) Impuestos:
Vigente Proyectado
- -
N$ N$
a) Sobre Inmuebles: - -
1.1.1.01 Contrib. Inmob. Rural ........ 2:285.000 4:000.000
1.1.1.02 Contrib. Inmob. Urbana y
Suburbana .................... 214.000 350.000
1.1.1.06 Baldío y Edif. Inapropiada ... 37.800 103.000
b) Sobre Vehículos:
1.1.2.01 Patente de Rodados ........... 1:366.000 3:550.000
1.1.2.02 Reg. Transf. Automotores,
L. 13.420 .................... 104.000 104.000
c) Sobre Actividad Industrial y Comercial
1.1.3.01 Imp. Remates y Vta. Semov.,
L. 12.700 .................... 3:425.000 8:200.000
1.1.3.03 Imp. Guías y Tornaguías ...... 131.000 131.000
1.1.3.04 Imp. a los Espect. Públicos .. 198.000 198.000
1.1.3.06 Imp. a los Certif. Guías ..... 156 --.--
d) Varios:
1.1.4.01 Imp. 2% (dos por ciento) ..... 71.500 --.--
II) Tasas:
a) Administrativas:
1.2.1.01 Tasa de Timbres y Sellados ... 167.000 500.000
1.2.1.02 Tasa Cert. y Testimonios ..... 31.000 60.000
1.2.1.03 Tasa Reg. Prop. de Inmuebles . 40.000 --.--
1.2.1.04 Tasa Reg. Títulos Definitivos. 5.000 3.000
b) Por Serv. Remunerad. y Autorizados:
1.2.2.01 Tasa de Alumbr. y Salubridad . 731.000 1:100.000
1.2.2.02 Tasa de Faena ................ 292.000 220.000
1.2.2.03 Tasa Permiso Edif., etcétera . 25.000 25.000
1.2.2.04 Tasa Serv. Necrópolis ........ 20.000 28.000
1.2.2.05 Tasa Conserv. y Manten. d/Pavim. 223.000 670.000
1.2.2.06 Tasa Reconstr. y Corte d/Pavim. 4.950 18.000
1.2.2.07 Tasa d/Permiso Mesas en Vía Púb. 5.930 15.000
1.2.2.08 Tasa de Balanza Municipal .... 31.550 26.000
1.2.2.09 Tasa Fracc. Solares .......... 1.900 1.900
1.2.2.10 Tasa d/Permiso Circ. Precar.
Vehic. ....................... 37.500 56.000
1.2.2.11 Tasa de Aut. y Contr. de Obras 1.400 1.400
1.2.2.13 Tasa de Aut. y Contrl. de
Remates ...................... 74.000 2.500
1.2.2.14 Tasa d/Examen Conduct. d/Vehic. 80.000 90.000
1.2.2.15 Tasa de Pastoreo ............. 5.800 3.000
c) Por Seguridad y Protección:
1.2.3.02 Tasa Inspecc. y Contr. Tanq. y
Surt. ........................ 2.600 3.600
1.2.3.03 Tasa Reg. Transf. de Vehículos 46.000 120.000
1.2.3.04 Tasa d/Inscrip. de Vehículos . 247.000 500.000
1.2.3.05 Tasa d/Inspecc. de Vehículos . 134.000 355.000
1.2.3.06 Tasa d/Fiscal. Onmib. Interd.
y Rurales .................... 58.500 95.000
1.2.3.08 Tasa d/Contr. Seg. Incendios . 300 1.500
1.2.3.09 Tasa d/Inscrip. Gravám. s/Vehíc. 1.350 2.500
1.2.3.10 Tasa Contr. Seg. Transp. Inflam. 4.300 3.500
d) Por Higiene y Salud:
1.2.4.01 Tasa Hab. y Contr. Casa Huésp.
etc. ......................... 10.000 17.000
1.2.4.02 Tasa d/Insp. Salubr. Local
Vta. Frutas .................. 1.300 500.000
1.2.4.03 Tasa Examen Méd. de condiciones
(Oftalmológicas) ............. 85.000 100.000
1.2.4.05 Tasa de Carné de Salud ....... 5.900 11.000
III) Precios:
a) Varios:
1.3.1.01 Chapas, Matric., etc. ........ 52.000 68.000
1.3.1.02 Libretas de Conductores ...... 114.000 150.000
1.3.1.03 Porcentaje 4% sobre cobro de
otros ........................ 25.000 25.000
1.3.1.04 Servicio de Barométrica ...... 23.000 35.000
1.3.1.05 Varios producidos ............ 350.000 400.000
b) Por Enajenac. de Muebles e Inmuebles:
1.3.2.01 Venta de terrenos y nichos ... 76.000 50.000
c) Arrendamiento y Alquileres:
1.3.3.01 Loc. de Espac. Mercados y Prop. 13.000 8.500
1.3.3.03 Loc. Propiedades Municipales . 15.000 66.000
IV) Contribución de Mejoras:
1.4.1.01 Contribución p/Pavimento ..... 35.000 20.000
1.4.1.04 Contrib. Varias .............. 2.000 100.000
V) Multas:
1.7.2.02 Multas de Tránsito ........... 18.000 150.000
1.7.3.03 Multas sobre Actividades
Comerciales .................. 450 1.000
1.7.4.04 Multas Varias ................ 900 2.000
2) DE ORIGEN NACIONAL
2.6.4.03 Obras por Convenio ........... 40.000 40.000
04/A Programa de Inversiones:
Ley 14.106 - Art. 637
Inc. "C" Combust. ............ 103.320 103.320
04/B Programa de Funcionamiento:
Ley 14.189 Art. 54 Aport. Patr.
Jubilat. ..................... 508.800 1:186.409
---------- ---------
Total de Recursos ................. 11:513.206 23.580129
Art. 3º Modifícanse los artículos 17, 29, 30, 31, 36, 44, 46, 47,
48, 49, 52, 54, 65, 66, 67, 71, 74, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 91, 92, 93,
94, 96, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 117, 118, 119, 121,
124, 125, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135 y 139 del decreto 86 de 1978,
que se sustituyen por los siguientes:
"ARTICULO 17. La Tasa de Alumbrado y Salubridad se liquidará
porcentualmente aplicando el 0.70% (cero setenta por ciento) sobre el
Valor Real que para cada propiedad haya fijado la Dirección Nacional
de Catastro, vigente para el ejercicio anterior o el que se determine
por el procedimiento de los dos últimos incisos del artículo 3º de
este decreto (86/978).
ARTICULO 29. (Edificación Inapropiada). - Los inmuebles
situados en la Zona A con construcciones cuyo Valor Real no supere el
20% (veinte por ciento) del Valor Real del terreno, abonarán por
concepto de Edificación Inapropiada, las tasas establecidas para el
Impuesto al Baldío. Para los predios con frente a calle Uruguay,
Brasil y Artigas, entre las calles Antonio Invernizzi y 25 de Agosto
y Julio Delgado y Juan Carlos Gómez, el cociente antes mencionado
será del 30% (treinta por ciento). Sin perjuicio de lo anterior si
los propietarios de inmuebles urbanos entendieran que la relación de
valores reales de construcción y terreno no se ajustan a la realidad,
se podrán presentar ante el Departamento de Arquitectura y Obras
solicitando la tasación correspondiente de donde se determinará la
relación terreno construcciones, a los efectos del pago del Impuesto
al Baldío.
ARTICULO 30. (Zonas). - A los efectos del pago de este
impuesto, se establecen las siguientes zonas:
ZONA A: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte avenida Armando I. Barbieri, por el Oeste Rambla
César Mayo Gutiérrez y Rambla Tomás Berreta, por el Este la vía
del ferrocarril y por el Sur la calle General Fructuoso Rivera;
2) Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
calle Cristóbal Colón, hasta José P. Varela, de esta hasta la
calle Juan C. Gómez, de esta hasta Miguel de Cervantes Saavedra,
de esta hasta Florencio Sánchez, de esta a la calle Acuña de
Figueroa, por el Este la calle 18 de Julio y por el Sur la
avenida Juan Harriague;
3) Propiedades con frente a la Rambla Tomás Berreta.
ZONA B: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste Rambla Costanera
César Mayo Gutiérrez, por el Este avenida General Feliciano
Viera, y por el Sur avenida Armando I. Barbieri;
2) Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
calle 18 de Julio, por el Este la vía del ferrocarril y por el
Sur la avenida Juan Harriague;
3) Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste la vía del
ferrocarril, y por el Este la avenida José E. Rodó y por el Sur,
calle Brasil.
ZONA C: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste avenida General
Feliciano Viera, por el Este la vía del ferrocarril, y por el
Sur, avenida Armando I. Barbieri;
2) Por el Norte calle Cuareim, por el Oeste calle Juan C. Gómez,
por el Este la calle Dámaso A. Larrañaga, hasta Arerunguá, de
esta a calle Treinta y Tres, de esta a calle Provincia de Entre
Ríos, de esta a calle Rincón, de esta a avenida Manuel S.
Patulé, por el Sur avenida Manuel S. Patulé.
ZONA D: las propiedades no comprendidas en las anteriores zonas
y ubicadas con frente a calles que cuenten con servicios conectables
de agua y saneamiento.
En las calles o avenidas que limiten zonas, los dos frentes
quedan comprendidos en la zona en la que corresponda abonar una tasa
mayor.
ARTICULO 31. El Impuesto al Baldío y a la Edificación
Inapropiada, se liquidará sobre el Valor Real fijado por la Dirección
Nacional de Catastro, vigente para el ejercicio inmediato anterior al
que corresponda liquidar el Impuesto al Baldío y a la Edificación
Inapropiada. La liquidación se hará de acuerdo a la siguiente escala:
ZONA "A" 6% (seis por ciento).
ZONA "B" 4% (cuatro por ciento).
ZONA "C" 2% (dos por ciento).
ZONA "D" 0,5% (cero cinco por ciento).
Las tasas aumentarán el 100% (cien por ciento) por cada año que
transcurra a partir de la vigencia de este artículo.
El presente artículo regirá a partir del 1º de enero de 1980. A
los efectos del Impuesto al Baldío, las situaciones anteriores a la
vigencia del decreto 86/978, se liquidarán de acuerdo a lo
establecido en el decreto 5.028 y la antigüedad para el Impuesto al
Baldío como para la Edificación Inapropiada serán las establecidas en
este. Las situaciones comprendidas entre el 1º de enero de 1978 y el
31 de diciembre de 1979, se liquidarán por el decreto 86/978.
ARTICULO 36. (Exoneraciones). - Quedan exonerados de estos
impuestos:
a) Los bienes de propiedad del Municipio, del Estado, de los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, Docentes o Culturales,
de Entidades Gremiales o de Comisiones Vecinales;
b) Los predios destinados a Institutos Docentes, a establecimientos
asistenciales, a estaciones de servicio, o de práctica de
deportes, cuando los mismos sean organizados por entidades
culturales o deportivas con personería jurídica;
c) Las propiedades que sean único bien no susceptibles de ser
divididas y que se encuentren ubicadas en las Zonas B, C o D;
d) Los inmuebles comprendidos en el artículo 29 o cuando siendo
única propiedad urbana o suburbana, sean habitadas por sus
propietarios;
e) Los bienes adquiridos por herencia, cuyos propietarios sean
todos menores de edad;
f) Los baldíos que a juicio del Departamento de Arquitectura y
Obras de la Intendencia Municipal de Salto, sean indispensables
para el uso de fábricas o talleres que funcionan con permisos
municipales;
g) Las casa-quintas y las construcciones que, de acuerdo con sus
proyectos requieran un espacio libre para la complementación de
su ornamento arquitectónico, lo que deberá la Intendencia
Municipal determinar previo informe del Departamento de
Arquitectura y Obras;
h) Las propiedades que en virtud de Ordenanzas municipales no
puedan ser subdivididas o no se permita edificar;
i) Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en la Zona B, C o
D que no se encuentren en el caso del inciso c) podrán
exonerarse de este impuesto por el número de unidades igual al
número de hijos que tengan y si todos sus bienes son baldíos,
podrán agregar otra unidad para sí. A los efectos de este
inciso, los inmuebles susceptibles de ser divididos se
considerarán integrados por tantas unidades como lotes pudieran
hacerse si se procediera a su fraccionamiento;
j) Los baldíos ubicados en las zonas C y D cuyos propietarios
ofrezcan en venta a la Intendencia Municipal a un precio que
fuera aceptado por la misma, en un plazo de 90 (noventa) días a
contar desde el ofrecimiento. Si el Municipio aceptara el
precio, pero no se concretara la operación en el momento podrá
igual adquirirse el baldío en fecha posterior, pero actualizando
el precio por el aumento que hubiera experimentado la Unidad
Reajustable desde la fecha del ofrecimiento al día que se
realiza el negocio. Si el propietario vendiera a otro el baldío
deberá abonar el impuesto correspondiente desde la fecha que se
le exoneró con más los recargos correspondientes;
k) Los baldíos comprendidos en zonas inundables o con limitaciones
para construir, según las disposiciones del decreto 164/979.
ARTICULO 44. Establécese una tasa de registro de propietarios
departamentales correspondientes al servicio de registro y/o
verificación anual del mismo y que ascenderá a N$ 3.00 (nuevos pesos
tres) por cada padrón y que se abonará conjuntamente con cada
planilla de contribución inmobiliaria que se hiciere efectiva en el
ejercicio fiscal respectivo.
ARTICULO 46. Por concepto de retribución de servicios de
habilitación, inspecciones y contralor higiénico y vigilancia que
debe realizar la Administración Municipal, sobre los locales
denominados: casa de huéspedes, amueblados, pensiones de artistas o
establecimientos similares que estén estos ubicados en zonas urbanas,
suburbanas y rurales se establece una tasa mensual para cada una de
las habitaciones habilitadas, la que se abonará por período
trimestral, vencido dentro de los treinta (30) días posteriores al
vencimiento del mismo, con arreglo a la siguiente escala:
a) Casas con garajes individuales N$ 48.00 (nuevos pesos cuarenta y
ocho) mensuales por habitación;
b) Casas con accesos para automóviles N$ 25.00 (nuevos pesos
veinticinco) mensuales por habitación;
c) Casas no comprendidas en los incisos anteriores N$ 13.00 (nuevos
pesos trece), mensuales por habitación.
La percepción de los tributos establecidos no supone la
autorización de las actividades desarrolladas en esas pensiones o
establecimientos similares. La falta de pago en los plazos
establecidos dará curso a los recargos legales.
ARTICULO 47. Por concepto de gestiones ante las dependencias
del Gobierno Departamental, se cobrará una tasa de papel sellado a
cuyo efecto toda petición que se formule ante ellas así como
actuación posterior deberá extenderse en papel sellado que la
Intendencia Municipal emitirá y cuyo valor se regulará a razón de
N$5.00 (nuevos pesos cinco) por foja. En aquellos casos en que la
actuación se cumpliera en papel común, se liquidarán las reposiciones
a que hubiere lugar. Todo expediente o actuación inicial tendrá como
mínimo el equivalente a 2 (dos) fojas.
ARTICULO 48. Las exposiciones o peticiones se extenderán en
fojas de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) cada una, al igual que todas
las actuaciones administrativas subsiguientes. Antes de dictarse
resolución deberá procederse a la liquidación del tributo que
establece el artículo anterior por parte de la oficina respectiva y
de acuerdo a la escala que se establece precedentemente, debiendo el
interesado proceder a cancelar el adeudo resultante, y agregándose al
expediente el duplicado del recaudo correspondiente en el que deberá
constar la fecha de pago y el número del expediente. La falta de este
requisito y la omisión de su contralor por parte de los funcionarios
responsables será considerada como falta grave. Establécese que el
contribuyente o peticionante podrá solicitar que el trámite sea de
carácter "urgente" diligenciado dentro de dos (2) días hábiles y en
cuyo caso así se hará constar en el expediente con rótulo especial, y
debiendo en este caso abonar el cuádruple de los tributos que
correspondieran.
ARTICULO 49. Los documentos que se presentan en el expediente
se repondrán en el acto de su presentación con papel sellado
municipal, cuyo valor será de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por foja.
ARTICULO 52. Los documentos del Registro de Estado Civil, se
expedirán o repondrán con los siguientes valores:
a) Testimonios, Trámites Sucesorios N$ 13.00 (nuevos pesos trece).
Trámites Judiciales N$ 6.00 (nuevos pesos seis). Para Consejo
del Niño N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro). Para Subsidios N$ 6.00
(nuevos pesos seis). Para Trámites Jubilatorios N$ 6.00 (nuevos
pesos seis).
b) Certificados para Cédula de Identidad N$ 6.00 (nuevos pesos
seis). Para Ley Orgánica Militar N$ 6.00 (nuevos pesos seis).
Para Ingreso al Liceo N$ 5.00 (nuevos pesos cinco). Para
gestiones Beneficios Sociales N$ 3.00 (nuevos pesos tres).
Se expedirán gratuitamente los certificados para gestiones
inherentes a: pensiones a la vejez, obtención de Credencial Cívica,
ingreso a Enseñanza Primaria, y con Carné de Pobreza. La tramitación
urgente de los documentos mencionados en este artículo con entrega
dentro de las 24 (veinticuatro) horas implica la cuadruplicación del
valor de los mismos.
ARTICULO 54. La tasa establecida en el artículo 92 del decreto
5.372 por retribución del servicio inherente a la expedición de
cualquier tipo de documento emanado del Gobierno Municipal se fija en
N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por cada documento. Se exceptúan los
expedidos por la Oficina del Estado Civil y los recaudos que
acrediten la extinción de una obligación tributaria que no requiera
una liquidación previa.
ARTICULO 65. Las motonetas, motocicletas y bicicletas con
motor abonarán la patente anual de acuerdo a lo establecido en el
artículo 61. Las bicicletas y triciclos abonarán de acuerdo a la
siguiente discriminación:
a) Casas de comercio y mensajería: N$ 20.00 (nuevos pesos veinte);
b) Particulares: N$ 14.00 (nuevos pesos catorce).
Estos importes serán incrementados anualmente en el mismo
porcentaje que aumente la Patente de Rodados.
ARTICULO 66. (Chapas de Prueba). - Los permisos de circulación
con chapas de prueba, para los vehículos con tracción mecánica,
tendrán el siguiente valor:
1) Camiones, automóviles, ómnibus y chasis en general:
a) Anual N$ 1.350.00 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta);
b) Mensual, N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta);
c) Diaria, N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis);
2) Motocicletas, motonetas y triciclos para carga:
a) Anual, N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos);
b) Mensual, N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta).
Las chapas de prueba solo serán utilizadas en vehículos nuevos
sin empadronar, no pudiendo ser usadas en un mismo vehículo por un
plazo mayor de 60 (sesenta) días en forma permanente o interrumpida.
A tal fin facúltase expresamente a la División Tránsito a requerir
toda vez que lo estime conveniente la declaración firmada del titular
de la chapa y/o su representante legal o apoderado, en la que se
especifique la marca y el número del motor del vehículo que la
detenta todo ello sin perjuicio de las inspecciones que pudieran
efectuar en uso de sus facultades. Tratándose de permiso de
circulación de carácter diario o mensual, el gravamen se liquidará
hasta el día de la entrega efectiva al Municipio de las chapas de
prueba correspondientes. La tasa establecida se incrementará
anualmente en la misma proporción que el Impuesto de Patente de
Rodados.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, se faculta a la
Intendencia Municipal de Salto a proporcionar chapas de prueba a
particulares que hubieran adquirido vehículos nuevos en otros
departamentos, cobrando los permisos de acuerdo a los importes que se
mencionan precedentemente. Estos permisos no podrán ser mayores a 15
(quince) días hábiles. Todo propietario que inicie el expediente de
empadronamiento de un vehículo para poder circular, deberá colocar en
el mismo, chapas que le proporcionará gratuitamente el Departamento
de Tránsito y Necrópolis, el que además deberá entregar un documento
donde conste la característica del vehículo y el número de expediente
donde inició el trámite de empadronamiento. Las chapas antes
mencionadas podrán ser usadas mientras dure el trámite de inscripción
del vehículo.
Aquel que no cumpliera en plazo, se le liquidará como multa un
importe igual a multiplicar los días de atraso por el importe que se
cobre la chapa de prueba diaria. En estos casos, la Patente de
Rodados, se adeudará desde la fecha de iniciación del expediente de
empadronamiento.
ARTICULO 67. Hormigoneras, perforadoras, o semejantes en su
uso o características.
a) Empadronados hasta el 31 de diciembre de 1935, pagarán hasta 20
HP, N$ 6.00 (nuevos pesos seis); de 21 a 30 HP N$ 8.00 (nuevos
pesos ocho); más de 30 HP N$ 10.00 (nuevos pesos diez);
b) Empadronados entre el 1º de enero de 1936 y el 31 de diciembre
de 1947 pagarán: hasta 20 HP, N$ 12.00 (nuevos pesos doce); de
21 HP, N$ 14.00 (nuevos pesos catorce); más de 30 HP N$ 16.00
(nuevos pesos dieciséis);
c) Los empadronados posteriormente, pagarán de acuerdo a lo
establecido en la escala precedente. A los efectos de la
aplicación de la fecha de empadronamiento, se tomará en cuenta
las más antigua que figura en los documentos del Municipio de
Salto. Quedan exentos del pago de Patente de Rodados, los
vehículos comprendidos en este artículo que fueran propiedad de
entidades rurales con personería jurídica.
ARTICULO 71. (Cambio de Categoría). - Se abonarán los
siguientes derechos:
a) Si el vehículo pasa de alquiler a particular, con más de 7
(siete) años de afectación al servicio, pagará N$ 80.00 (nuevos
pesos ochenta) incrementándose N$ 160.00 (nuevos pesos ciento
sesenta) por cada año menos. En caso de desafectación por
fallecimiento o incapacidad física, no se abonará ningún
derecho;
b) Si el vehículo pasa de particular a alquiler, N$ 50.00 (nuevos
pesos cincuenta);
c) Por cambio de característica o de motor se abonará N$ 30.00
(nuevos pesos treinta).
ARTICULO 74. (Tasa de Inscripción de Gravámenes sobre
Vehículos). - Por concepto de derechos por la inscripción de
gravámenes sobre vehículos, se abonará una tasa de N$ 65.00 (nuevos
pesos sesenta y cinco). No se procederá a inscribir ningún gravamen
ni se expedirán certificados referentes a los mismos, sin que
previamente hubiera sido abonada la tasa de registro establecida en
este artículo. Igual importe se abonará por la emisión de los
certificados oficiales referentes a los siguientes aspectos: prendas,
novaciones, cancelaciones y consentimientos, embargos y
levantamientos y certificados libres de multas y embargos. Tratándose
de testimonios sobre expedientes del Gobierno Departamental la tasa
establecida será de N$ 65.00 (nuevos pesos sesenta y cinco), por cada
foja que el mismo requiera.
ARTICULO 78. Las tasas por derecho de expedición de Carné de
Salud y por examen oftalmológico, para conducir, será de N$ 38.00
(nuevos pesos treinta y ocho). El Carné de Salud para conductores
tendrá una validez de tres (3) años.
ARTICULO 79. Las tasas por examen médico a los efectos de
Carné de Salud o su renovación que deberán poseer con carácter
obligatorio todas las personas que intervengan en la elaboración y/o
expedición de productos alimenticios no envasados, serán de N$ 16.00
(nuevos pesos dieciséis). El Carné de Salud tendrá una validez de un
(1) año.
ARTICULO 80. (Multas). - Las infracciones a la Ordenanza sobre
Carné de Salud y examen oftalmológico, serán sancionadas en la
siguiente forma: por carné vencido con antigüedad menor de seis (6)
meses, una multa equivalente a lo que cuesten tres (3) Carnés de
Salud; y por carné vencido con antigüedad mayor de seis (6) meses,
una multa equivalente a lo que cuesten seis (6) Carnés de Salud.
ARTICULO 81. Los derechos que deberán abonarse a los efectos
de la prueba de suficiencia habitante para conducir vehículos
automotores, serán de N$ 65.00 (nuevos pesos sesenta y cinco). Las
licencias de conductor tendrán una vigencia máxima de diez (10) años,
vencido dicho término, caducarán careciendo de validez.
ARTICULO 82. Fíjanse los derechos establecidos en la ley del
21 de octubre de 1912 a efectos del Registro de Títulos Definitivos,
en el 40o/oo (cuarenta por mil) del Valor Real según la proporción
que corresponda a la parte comprendida en la ampliación o
rectificación.
El importe mínimo a cobrar será siempre de nuevos pesos 120.00
(nuevos pesos ciento veinte).
ARTICULO 84. Toda mesa que se colocare en calle hormigonada,
destinada al uso público, estará sujeta a una tasa por autorización
de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por mes, pagaderos por adelantado,
antes de la iniciación del mes. Las mesas deberán estar ubicadas
frente al comercio solicitante de la autorización únicamente, salvo
conformidad expresa del propietario o inquilino de las otras fincas
limítrofes. Las mesas deberán estar ubicadas dentro de los espacios
que previamente delimite la Intendencia Municipal, a solicitud del
comerciante y una vez hecho efectivo el pago del gravamen
establecido. Previamente a adoptar resolución, para la autorización
de la vía pública, deberá recabarse un informe pormenorizado del
Departamento de Tránsito, Limpieza y Transporte en lo que se refiere
a disposiciones de las ordenanzas de Tránsito, situaciones de
peligrosidad, o posibles interrupciones a la circulación de vehículos
o personas, como consecuencia del plantea formulado. La tasa por la
utilización del espacio del pavimento público que se determine se
fijará de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Las
contravenciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en la
presente Ordenanza serán penadas con una multa inicial de N$ 20.00
(nuevos pesos veinte) por mesa en infracción, importe este que será
duplicado en cada reincidencia sobre el monto inmediato anterior,
todo ello sin perjuicio de la cancelación de la autorización
correspondiente.
ARTICULO 91. (Tasa de Inspección de Locales de Venta de
Frutas, Verduras, etc.). La tasa establecida en el artículo 70 del
decreto 16 por concepto de inspección de las condiciones higiénicas y
de salubridad de los locales de venta de frutas, carnicerías,
supermercados, y fábricas de productos porcinos, panaderías, y en
general todos los establecimientos comerciales que expenden
comestibles no envasados de cualquier naturaleza, para ser consumidos
dentro o fuera del local, será de N$ 80.00 (nuevos pesos ochenta)
mensuales la cual deberá ser liquidada y pagada por trimestre
adelantado en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
El pago del gravamen se hará constar en un recaudo que a tal fin
expedirá la Intendencia Municipal, y el cual será exhibido con
carácter obligatorio en lugar visible dentro del local, y en el cual
mensualmente los Inspectores Municipales dejarán constancia de la
inspección realizada. La tasa establecida en el artículo 1º será de
N$40.00 (nuevos pesos cuarenta) cuando se trate de establecimientos
explotados directamente por sus propietarios, sin personal
dependiente remunerado a su cargo. El pago anual adelantado de la
tasa que se establece, dará lugar a una bonificación del 20% (veinte
por ciento).
ARTICULO 92. (Tasa de Contralor e Inspección de Tanques y
Surtidores). - Los equipos y surtidores cualquiera sea la clase de
líquido que se expida, estarán sujetos al pago de los siguientes
derechos de contralor e inspección:
a) Por la instalación del mismo por cada tanque o instalación de
hasta 3.000 (tres mil) litros de capacidad, N$ 60.00 (nuevos
pesos sesenta); mayores de 3.000 litros, N$ 30.00 (nuevos pesos
treinta) por cada metro cúbico o fracción;
b) Por cada surtidor que se modifique o se reemplace, o se desplace
de su primitiva ubicación, N$ 30.00 (nuevos pesos treinta);
c) Por concepto de inspección, control, abonarán una tasa anual de
N$ 40.00 por cada surtidor y nuevos pesos 40.00 por cada tanque.
Esta tasa se pagará por adelantado dentro del mes de enero de
cada año, vencido este plazo, sin haberse abonado la misma, la
Intendencia Municipal, podrá disponer la cancelación del permiso
y la clausura del equipo, hasta tanto se verifique el pago de la
tasa adeudada.
ARTICULO 93. (Tasa de Contralor e Inspección de Transportes
Inflamables). - Los vehículos tanques, cualesquiera fueran el
departamento o la localidad en que estuvieran empadronados deberán
abonar por contralor de inspección una tasa anual que se calculará a
razón de N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) por cada 1.000 (un mil)
litros de capacidad o fracción. La tasa anual se liquidará con
independencia del número de frecuencias que dicho vehículo opere
dentro del departamento. La falta de pago de la tasa de referencia,
dentro de los 15 (quince) días posteriores a la notificación, dará
lugar a la detención del vehículo en infracción, hasta tanto se
cancele la obligación.
ARTICULO 94. (Tasa de Contralor de Seguridad de Incendios y
Explosivos). - Los interesados en la instalación de una planta de
llenado de garrafas o de un establecimiento de depósitos de garrafas
llenas deberán presentar ante la Intendencia Municipal, Departamento
de Arquitectura y Obras, solicitando autorización para llevar a cabo
la instalación proyectada, debiendo abonar una tasa de N$ 80.00
(nuevos pesos ochenta) por concepto de Tasa de Estudio, acompañando
los siguientes elementos:
a) Nombre y dirección del interesado, ubicación precisa del lugar
donde se piense instalar la planta, destino, capacidad de la
misma, y tipo de instalaciones;
b) Planos y Memorias Descriptivas, con todos los datos de
construcción, superficie, distancia, ubicación y destino de los
edificios próximos, medidas dentro de la planta, plantas y
cortes explicativos;
c) Medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que se llevarán
a cabo para la seguridad del personal que trabajará en la
planta;
d) Características de los instrumentos de medición de combustibles
a expender;
e) Medidas de protección contra el fuego;
f) Cantidad de operarios que harán el trabajo en el
establecimiento.
ARTICULO 96. Por inspecciones periódicas, las personas y/o
establecimientos comprendidos en los artículos anteriores deberán
abonar una tasa anual, que se calculará a razón de N$ 16.00 (nuevos
pesos dieciséis) cada boca de carga existente en la planta o
establecimiento. Toda modificación que se desee realizar en la
instalación de envasados deberá ser previamente autorizada por la
Intendencia Municipal, quien reglamentará todo lo relativo a normas
de seguridad exigibles.
ARTICULO 99. La tasa será de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por
cada unidad o coche interdepartamental, y de N$ 1.60 (nuevos pesos
uno con 60/100) por cada unidad o coche de carácter rural y será
aplicada por cada arribo y por cada salida de la Terminal Municipal
de Omnibus. Pero, tratándose de coches en tránsito por nuestra ciudad
el arribo y la salida de la Terminal Municipal de Omnibus se
considerará un solo hecho imponible, lo cual se establece con
carácter obligatorio y sin excepciones de ninguna naturaleza. A los
efectos del pago del gravamen que se establece las empresas agencias
o sucursales podrán optar por abonar la tasa por el sistema de
declaración jurada mensual en la que deberá establecer el total de
las frecuencias normales diarias, o periódicas, los viajes
extraordinarios, y el total de viajes de entrada y salida del
departamento, producido en el mes. El pago realizado dentro de los 15
(quince) días posteriores a cada mes vencido dará lugar a una
bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el importe
correspondiente. Transcurridos 30 (treinta) días posteriores a la
terminación de cada mes, sin haberse producido el pago, se procederá
a la liquidación de los recargos correspondientes.
ARTICULO 101. (Balanza Municipal). - Por concepto de
utilización de la balanza municipal, lo cual se establece con
carácter obligatorio, los propietarios de semovientes destinados a
ser faenados en la instalación municipal para el consumo de la
población, deberá abonar una tasa que asciende a N$ 1.00 (nuevos
pesos uno) por cada animal vacuno, y N$ 0.10 (nuevos pesos cero diez)
por cada animal ovino. La tasa que antecede se devengará por el mero
acto de ingreso del o de los animales a las instalaciones
respectivas, y será liquidada conjuntamente con los tributos
inherentes a las faenas.
ARTICULO 104. (Tasa de Permiso de Edificación y/o
Reedificación). - En los trámites para edificar o reedificar total o
parcialmente, se abonarán los derechos municipales sobre el valor de
la tasación que al efecto practicará la oficina respectiva, teniendo
en cuenta la escala de valores establecida en el artículo 124 de este
decreto y se liquidará de la siguiente manera: 3% (tres por ciento)
sobre el valor de la tasación y con un mínimo de N$ 40.00 (nuevos
pesos cuarenta). Dicho porcentaje se aplicará sobre el total de la
tasación y el importe resultante se redondeará en centenas. Por
refacciones de fachadas se abonarán N$ 3.00 (nuevos pesos tres) por
metro lineal de frente por cada planta, con un mínimo de N$ 40.00
(nuevos pesos cuarenta). Por refacciones que no modifiquen la
estructura del edificio se abonará el 4% (cuatro por ciento) del
Valor Real que el total de las construcciones existentes tengan a los
efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de
N$40.00 (nuevos pesos cuarenta). Para demoler se abonará el 1% (uno
por ciento) sobre el Valor Real vigente para el pago de Contribución
Inmobiliaria. Si la demolición fuera parcial dicho valor será
proporcionado a la superficie a demoler respecto de la superficie
total edificada, no pudiendo ser inferior a N$ 40.00 (cuarenta nuevos
pesos) en ninguno de los dos casos.
ARTICULO 105. Para abrir, cambiar o alterar la forma de las
aberturas con frente a la vía pública, se abonará la suma de N$40.00
(nuevos pesos cuarenta) por cada una.
ARTICULO 106. Por cercar terrenos dentro de la zona urbana o
suburbana se abonará N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada metro lineal
de frente y con un mínimo de N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta). Por
cercar terrenos fuera del radio urbano y suburbano y dentro del ejido
de la ciudad, se abonará N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por cada
frente a la vía pública.
ARTICULO 107. Por examen de planos en obras sanitarias
domiciliarias, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor de las
mismas, según la tasación efectuada por la oficina competente y de
acuerdo a la escala de valores del artículo 124 del presente decreto.
Quedan exceptuadas las propiedades que constituyen único bien
mientras su Valor Real para el pago de la Contribución Inmobiliaria
no sea superior a N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).
ARTICULO 108. Por colocación de barreras en las veredas, N$2.00
(nuevos pesos dos) por metro lineal de frente en el primer mes, y de
N$ 1.00 (nuevos pesos uno) por cada mes subsiguiente y por cada metro
lineal, hasta el retiro de la barrera. La presente tasa deberá ser
abonada con carácter previo a la inspección final.
ARTICULO 109. Por la construcción de salientes que excedan en
20 centímetros la línea de edificación, se abonará por cada metro
lineal de frente:
a) Por marquesinas, aleros, o simples voladizos, nuevos pesos 2.00
nuevos pesos dos);
b) Por balcones o terrazas abiertas, N$ 6.00 (nuevos pesos seis);
c) Por cuerpos salientes o balcones cerrados, N$ 10.00 hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de la fachada. Y abarcando más del 50%
(cincuenta por ciento), N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) por
cada metro lineal de frente.
ARTICULO 110. Por delineación o nivel de la zona urbana o
suburbana se abonará N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) y N$ 7.00 (nuevos
pesos siete) respectivamente. Fuera de esas zonas se abonará además
N$0.50 (nuevos pesos cero cincuenta) por cada kilómetro de distancia
entre el predio y el límite urbano más próximo al mismo. En las zonas
suburbanas quedan exceptuados de esta tasa los predios de
propietarios de único bien cuya área no exceda de 2.000 (dos mil)
metros cuadrados y el Valor Real para el pago de la Contribución
Inmobiliaria no supere los N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).
ARTICULO 111. Por autorizar el rebaje de cordón de las veredas,
se abonará N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro) por cada metro lineal del
mismo. Por corte de bitumen se abonará N$ 108.00 (nuevos pesos ciento
ocho) por metro cuadrado. Por corte de hormigón se abonará nuevos
pesos 220.00 (nuevos pesos doscientos veinte) el metro cuadrado.
Corte en adoquinado, N$ 76.00 (nuevos pesos setenta y seis) el metro
cuadrado y por corte en tierra, N$ 36.00 (nuevos pesos treinta y
seis) el metro cuadrado.
En caso de solicitarse por circunstancias especiales el retiro
de árboles de la vereda, se abonará N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por
la autorización y N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) si el trabajo
pudiera ser realizado por la Intendencia.
ARTICULO 117. Las solicitudes para modificaciones de proyectos
de obras en construcción serán autorizadas siempre que no
contravengan las ordenanzas vigentes, y se abonará N$ 12.00 (nuevos
pesos doce) por examen de planos.
ARTICULO 118. Por inspecciones técnicas de edificios realizadas
para determinar sus condiciones de estabilidad, higiene y salubridad
en los aspectos constructivos, se abonará una tasa de N$ 30.00
(nuevos pesos treinta). Si quien lo solicita es el propietario deberá
abonar con carácter previo a la inspección. Se actuará de oficio o
por denuncia de terceros (incluso el inquilino), se abonará esta tasa
solamente cuando resultare confirmada la denuncia y su pago será
también de cargo del propietario.
ARTICULO 119. En los tributos de incorporación de edificios al
régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751) se abonará una tasa de
N$20.00 (nuevos pesos veinte) al presentar la solicitud. Si la
gestión fuera resuelta favorablemente, antes de expedirse la
constancia de la aprobación definitiva al plano de fraccionamiento se
abonará una tasa que se liquidará por cada unidad enajenable y de
acuerdo a la siguiente escala:
Edificios para Habitación:
Económicos, N$ 52.00 (nuevos pesos cincuenta y dos).
Comunes, N$ 84.00 (nuevos pesos ochenta y cuatro).
Muy Buenos, N$ 128.00 (nuevos pesos ciento veintiocho).
De Lujo, N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos).
Edificios para Comercio:
Económicos, N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y cuatro).
Comunes, N$ 96.00 (nuevos pesos noventa y seis).
Muy Buenos, N$ 160.00 (nuevos pesos ciento sesenta).
Edificios para Industrias o Depósitos:
Galpones Comunes, N$ 64.00 (nuevos peses sesenta y cuatro).
Galpones Buenos, N$ 96.00 (nuevos pesos noventa y seis).
ARTICULO 121. Quedan exceptuadas de la firma técnica
obligatoria, los proyectos de construcción de obras nuevas y
ampliaciones cuyo valor de tasación municipal, no excedan de N$700.00
(nuevos pesos setecientos).
ARTICULO 124. El valor de las construcciones por metro cuadrado
al efecto del pago de los derechos municipales que corresponda se
hará de acuerdo a la siguiente escala y de acuerdo a la calificación
o categoría establecida por la Reglamentación de la ley 13.893
(Unificación de Aportes):
Edificios para Habitación
Económicos...........N$ 30.00 Subsuelo: N$ 4.00
Medianos.............N$ 40.00 Subsuelo: N$ 10.00
Confortables.........N$ 70.00 Subsuelo: N$ 20.00
De Lujo..............N$ 80.00 Subsuelo: N$ 30.00
Edificios para Comercio
Económicos...........N$ 60.00 Subsuelo: N$ 14.00
Comunes..............N$ 70.00 Subsuelo: N$ 20.00
Muy Buenos: incluso hoteles, confiterías, iglesias, escuelas, bancos,
sanatorios, salas de espectáculos: N$ 100.00 y subsuelos N$ 30.00
Edificios para Industrias o Depósitos
Tinglados............N$ 20.00 Subsuelo: N$ 4.00
Galpones Comunes.....N$ 40.00 Subsuelo: N$ 20.00
Galpones Buenos......N$ 50.00 Subsuelo: N$ 24.00
Escala de Valores para Obras Sanitarias Independientes de la
Construcción
N$
-
Instalación de toilettes en planta baja ........... 30.00
Instalación de toilettes en planta alta ........... 40.00
Cuarto de baño incompleto en planta alta .......... 80.00
Cuarto de baño incompleto en planta baja .......... 60.00
Baño completo en planta baja ...................... 80.00
Baño completo en planta alta ...................... 100.00
Pileta de cocina .................................. 10.00
Pileta lavado ..................................... 10.00
Tasación para cámaras de inspección y cañerías en caso de obras
sanitarias existentes:
N$
-
Cámara ............................................ 6.00
Cañerías el metro ................................. 3.00
Tasación de Panteones
Sencillos ......................................... 900.00
Intermedios ....................................... 1.200.00
Suntuosos ......................................... 3.000.00
ARTICULO 125. (Tasa por Fraccionamiento). - En fraccionamientos
de hasta 5 (cinco) lotes se abonarán N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por
cada uno; en fraccionamiento de más de 5 (cinco) lotes hasta 10
(diez) N$ 9.60 (nuevos pesos nueve con 60/100) cada uno; de más de 10
(diez) lotes hasta 20 (veinte) N$ 12.00 (nuevos pesos doce); en
fraccionamientos de más de veinte (20) lotes hasta cincuenta (50)
N$15.00 (nuevos pesos quince) cada uno; en fraccionamientos de más de
50 (cincuenta) lotes, N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho cada uno.
ARTICULO 128. Los propietarios que no cumplan con lo
establecido anteriormente serán pasibles de una multa de N$ 20.00
(nuevos pesos veinte) duplicables cada quince (15) días. Sin
perjuicio de lo anterior, la Intendencia Municipal, a solicitud del
propietario y/o de oficio podrá proceder a colocar dichas veredas,
por cuenta del propietario, quien deberá cancelar el valor del
trabajo y materiales, en tres (3) cuotas iguales mensuales y
consecutivas, venciendo la primera a los 30 (treinta) días
posteriores de la notificación pública y/o privada que se efectuare.
El propietario podrá repetir contra el inquilino el importe
abonado cuando hubiera alquilado el inmueble con la vereda en buenas
condiciones.
ARTICULO 129. Las multas establecidas en los artículos 50 y 51
de la Ordenanza de Construcción e Higiene de la Vivienda, del 30 de
diciembre de 1958 serán de nuevos pesos 50.00 (nuevos pesos
cincuenta) a N$ 100.00 (nuevos pesos cien) según la gravedad de los
casos.
ARTICULO 131. (Tasa de Contralor e Inspección de Remates). - La
tasa establecida en el artículo 53 del decreto 16 por concepto de
contralor e inspección de remates públicos, de bienes muebles,
excepto semovientes e inmuebles realizados en el departamento de
Salto, será del 0.50% (cero cincuenta por ciento) del importe de las
ventas realizadas con su intervención. La tasa que se establece
deberá ser abonada dentro del mismo plazo reglamentario en lo que
fuere el Impuesto ley 12.700, debiendo a tal fin presentar dentro del
mismo término una declaración jurada en la cual se especifiquen los
nombres de los vendedores, así como la numeración de las boletas de
compra venta respectiva. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a
aquellos remates de índole judicial, y en cuyo caso el plazo de
presentación y pago será de 30 (treinta) días posteriores al
vencimiento de pago dispuesto por la autoridad competente.
ARTICULO 132. A partir de la vigencia del presente decreto,
regirán los siguientes precios:
a) Sepultar, panteón y nicho, N$ 15.00;
b) Tapiado de ataúdes en panteones, N$ 22.00;
c) Exhumación de restos, N$ 26.00;
d) Tapiado de nichos, N$ 8.00;
e) Sepultar en tierra, N$ 22.00;
f) Venta de parcelas en el Cementerio Central, el metro cuadrado,
N$460.00;
g) Venta de parcelas en otros Cementerios N$ 90.00;
h) Venta de casilleros en el Cementerio Central:
1) Sector F: Noroeste calle A. de Figueroa y Treinta y Tres,
Serie 1 Fila 3 a 7 inclusive, N$ 150.00; Serie 2, Fila 1,
2, 8 y siguientes, N$ 120.00;
2) Sectores D y E: ubicación Muro Calle A. de Figueroa
Suroeste, Avenida Solari y A. de Figueroa: Serie 1, Fila 3
a 7 inclusive, N$ 90.00; Serie 2, Fila 1, 2 y 8, N$ 60.00.
En otros Cementerios:
a) Venta de casilleros Cementerio Bo. Artigas, Constitución, Belén
y Colonia Lavalleja, N$ 60.00.
Arrendamiento de Nichos:
1) Cementerio Central, Fila 1 a 3 inclusive, N$ 196.00; otras filas
N$ 120.00;
2) Otros Cementerios, N$ 90.00.
El arrendamiento de nichos es por el término de tres (3) años,
si se desea renovar el arrendamiento por otros tres (3) años se
pagará el doble de lo abonado por el primer trienio. Los importes
fijados por ventas de casilleros, en cualquier Cementerio, al igual
que los arrendamientos de nichos podrán ser pagados en tres (3)
cuotas trimestrales consecutivas. Quedan exoneradas, las sepulturas
en tierra en los casos que se acredite pobreza o fallecimiento
producidos en hospitales o asilos, cuando sean remitidos por cuenta
de dichos establecimientos; y en los casos atendidos por cuenta del
Municipio. Los casos anteriores también están exonerados de los
derechos de extracción o reducción.
ARTICULO 133. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en
que se ha solicitado y antes de ser utilizados los servicios de
barométrica, deberá ser pagado en la Tesorería Municipal el importe
del Servicio. El importe se determinará de acuerdo a lo siguiente:
Hasta 2.000 litros ............................. N$ 15.00
Hasta 3.000 litros ............................. N$ 21.00
Hasta 4.000 litros ............................. N$ 27.00
Hasta 5.000 litros ............................. N$ 33.00
Por cada mil litros o fracción que supere los 5.000 (cinco mil)
se pagarán N$ 6.00 (nuevos pesos seis). El trámite urgente triplicará
los valores de la escala precedente. A los frigoríficos o
establecimientos industriales, se les cobrará la tasa del presente
artículo cuadruplicando el monto de la misma. Cuando el servicio sea
prestado en una propiedad que constituye único bien de su propietario
que sea habitada exclusivamente por él, el importe del servicio se
calculará a razón del 50% (cincuenta por ciento) de la escala
precedente. Si el servicio fuera pagado por el inquilino, este podrá
repetir su cobro al propietario. El costo de este servicio será
duplicado en caso de fincas con frente a calles por las cuales pase
la red cloacal salvo que el servicio se solicite para clausurar el
pozo negro, una vez realizadas las obras de saneamiento de la casa.
ARTICULO 134. (Proventos de Mercados). - A los efectos
previstos en el artículo 3º del Reglamento de Mercados del 5 de
octubre de 1932, establécense los siguientes proventos por la
utilización de los espacios destinados a puestos:
a) Por cada puesto grande, N$ 300.00 mensuales;
b) Por cada puesto chico, N$ 100.00 mensuales;
c) Por cada mesa, N$ 40.00 mensuales.
ARTICULO 135. Las multas y/o sanciones vigentes y que no
hubieran sido modificadas expresamente por el presente decreto, serán
actualizadas por aplicación del coeficiente 60 (sesenta). La multa
mínima inicial, para las infracciones no previstas especialmente,
será de nuevos pesos 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
ARTICULO 139. Desde la vigencia del presente decreto, los
precios por los conceptos que se expresarán y no mencionados
anteriormente, serán los siguientes:
Libreta Carné de Salud ........................... N$ 10.00
Libreta de bicicletas ............................ N$ 10.00
Libro de Abasto .................................. N$ 200.00
Digesto Municipal ................................ N$ 30.00
Permiso de caza .................................. N$ 100.00
Chapas de bicicletas ............................. N$ 16.00
Chapas de motos .................................. N$ 100.00
Chapas de autos, camionetas y camiones ........... N$ 150.00
Matrículas de lechería ........................... N$ 80.00
Fotocopias ....................................... N$ 4.00
Certificados dominales de vehículos y Otros
certificados ................................ N$ 60.00
Papelería administrativa ........................ N$ 4.00
Libreta de automotores, primera vez o renovación
por pérdida ................................. N$ 60.00
Libreta de automotores, renovación por deterioro . N$ 50.00
Gastos vehículos en infracción, (autos) .......... N$ 300.00
Gastos vehículos en infracción, (motos) .......... N$ 200.00
Gastos vehículos en infracción, (bicicletas) ..... N$ 40.00
Por extravío chapas, (autos) ..................... N$ 400.00
Por extravío chapas, (motos) ..................... N$ 160.00
Pastoreo y utilización instalaciones municipales . N$ 8.00
Utilización espacios de mercados ................. N$ 15.00
Utilización de instalaciones o espacios municipales N$ 100.00
Espacios para mesas en la vía pública ............ N$ 7.00
Equipos amplificadores (fijos) ................... N$ 10.00
Equipos amplificadores (rodantes) ................ N$ 30.00
Equipos amplificadores (columnas parlantes) ...... N$ 40.00"
Art. 4º Modifícase el artículo 6º del Reglamento del 7 de octubre
de 1932 el que quedará así redactado
"Los infractores a lo dispuesto en los artículos anteriores
serán penados con una multa de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos).
Tampoco se autorizará la apertura de ninguna infracción y con la
clausura del establecimiento por 15 días.
Previamente a la rehabilitación deberá cancelar íntegramente la
multa impuesta. En caso de reincidencia sin perjuicio de la
duplicación de la multa y el decomiso de la mercadería, se procederá
al retiro definitivo del permiso y clausura del negocio. La
rehabilitación de los comerciantes infractores no podrá gestionarse
antes de transcurridos seis (6) meses de impuesta la sanción y previo
pago de una tasa de N$ 800.00 (ochocientos nuevos pesos). Tampoco se
autorizará la apertura de ningún negocio de carnicería en el mismo
local dentro de los seis (6) meses de impuesta la sanción salvo que
se documentare la venta de las instalaciones ante Escribano Público y
dando cumplimiento a lo estipulado en la ley del 26 de setiembre de
1904 y debiendo en este caso, el adquirente exhibir certificado de
afiliación al Banco de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio
y de la Dirección General Impositiva".
Art. 5º Remítase al Ministerio de Economía y Finanzas a los
efectos del trámite correspondiente y de no mediar observaciones téngase
por definitivamente aprobado lo dispuesto para la enmienda presupuestal a
que se refiere este decreto.
Sala de Sesiones "José Artigas" de la Junta de Vecinos de Salto, a trece
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
MIGUEL A. PEIRANO
Presidente
DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ
Secretario General
Junta de Vecinos de Salto.
Salto, 13 de diciembre de 1979.
El presente decreto 171/979, fue aprobado en general y en particular
por mayoría de votos, es decir, 2/3 de miembros integrantes de la Junta de
Vecinos de Salto.
DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ
Secretario General