Fecha de Publicación: 01/12/1980
Página: 737-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 588/980

Se aprueba la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia Municipal de Salto, para el Ejercicio 1979.

Ministerio de Economía Finanzas.

                                Montevideo, 12 de noviembre de 1980.

   Visto: la gestión de la Intendencia de Salto (Intendencia Municipal y
Junta de Vecinos) por la cual propone al Poder Ejecutivo una modificación
presupuestal para el ejercicio 1979.

   Considerando: que estas ampliaciones presupuestales cuentan con la
aprobación de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y el
acuerdo del Tribunal de Cuentas.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia
Municipal de Salto para el ejercicio 1979 (Intendencia y Junta de Vecinos) cuyos montos quedan fijados en N$ 23:580.129.00 (veintitrés millones
quinientos ochenta mil ciento veintinueve nuevos pesos).

     Los mismos presentarán la siguiente composición:

                              EGRESOS

                    (en miles de nuevos pesos)

                                                  Vigente   Proyectado
                                                       -         -
Retrib. Personales ..........................     3.285.6   6.252.7
Beneficios y Cargas Soc. ....................     1.152.1   2.116.6
                                                  --------  ---------
     Subtotal ...............................     4.437.7   8.369.3

Gastos de Funcionamiento ....................     1.356.6   4.020.1
Inversiones .................................     5.598.8  10.954.9
Junta de Vecinos ............................       120.1     235.8
                                                  --------- ---------
     Total ..................................    11.513.2  23.580.1

                              INGRESOS

                    (en miles de nuevos pesos)

A)   De origen departamental:                     Vigente   Proyectado
                                                       -         -
     1)   Impuestos:

          Contrib. Inmob. Rural ..............    2.285.0   4.000.0
          Contrib. Inmob. Urbana .............      214.0     350.0
          Patente de Rodados .................    1.366.0   3.550.0
          Remates ............................    3.425.0   8.200.0
          Otros ..............................      542.5     536.0

     2)   Tasas:

          Alumbrado y Salub. .................      713.0   1.100.0
          Administrativas ....................      243.0     563.0
          Otras por Serv. ....................      813.2   1.156.8
          Por Seg. y Protec. .................      102.0     638.0

     3)   Precios:

          Varios, Enajen. y Alqui. ...........      668.0     802.5

     4)   Contrib. de Mejoras ................       37.0     120.0

     5)   Multas .............................       19.4     153.0

B)   De origen nacional:

     Obras por Convenio ......................       40.0      40.0
     Combustibles ............................      103.3     103.3
     Aporte Patronal DGSS ....................      508.8   1.186.4
                                                  --------  --------
          Total ..............................    11.513.2 23.580.1

Artículo 2

   En caso de no recaudarse la totalidad de los recursos previstos deberán
abatirse gastos en forma proporcionada a efectos de mantener el equilibrio
presupuestal.

Artículo 3

   La asistencia para el pago de aportes patronales a la Dirección General
de la Seguridad Social estará condicionada a una situación de
insuficiencia financiera en los términos dispuestos por el artículo 50 de
la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

Artículo 4

   De acuerdo a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 5º del decreto
constitucional 3/976, de 1º de setiembre de 1976, rigen para el personal
municipal las mismas normas sobre incompatibilidades, compensaciones,
contrataciones y acumulaciones de sueldos vigentes en lo nacional.

Artículo 5

   Los ajustes de tributos aun proyectados en tal forma que resulten
automáticos constituyen modificaciones presupuestales que deberán tramitarse como tales según lo dispuesto por el decreto constitucional
3/976, de 1º de setiembre de 1976.

Artículo 6

   Permanecen en vigencia todas las disposiciones presupuestales no
mencionadas en la presente modificación.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Intendencia Municipal de Salto a
sus efectos. MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.-

   Junta de Vecinos de Salto.
 
                              DECRETA

     Artículo 1º    Fíjase el presupuesto de la Intendencia Municipal de
Salto en la suma de N$ 23:580.129.00 (nuevos pesos veintitrés millones
quinientos ochenta mil ciento veintinueve) anuales a partir de 1º de enero
de 1979. Los importes antes mencionados se discriminan así:

     Concepto                                                    N$
                                                                 -

Retribuciones Servic. Personales y Cargas y Beneficios
     Sociales ........................................      8:639.272
Funcionamiento .......................................      4:022.881
Inversiones ..........................................     10:954.976
Junta de Vecinos .....................................        233.000

     Art. 2º    Fíjase la previsión anual de los recursos municipales de
la Intendencia Municipal de Salto en la suma de N$ 23:580.129.00 (nuevos
pesos veintitrés millones quinientos ochenta mil ciento veintinueve), cuyo
detalle es:

                    1)   DE ORIGEN DEPARTAMENTAL

I)   Impuestos:
                                                  Vigente   Proyectado
                                                       -         -
                                                       N$        N$
a)   Sobre Inmuebles:                                  -         -

     1.1.1.01  Contrib. Inmob. Rural ........     2:285.000      4:000.000
     1.1.1.02  Contrib. Inmob. Urbana y
               Suburbana ....................       214.000        350.000
     1.1.1.06  Baldío y Edif. Inapropiada ...        37.800        103.000

b)   Sobre Vehículos:

     1.1.2.01  Patente de Rodados ...........     1:366.000      3:550.000
     1.1.2.02  Reg. Transf. Automotores,
               L. 13.420 ....................       104.000        104.000

c)   Sobre Actividad Industrial y Comercial

     1.1.3.01  Imp. Remates y Vta. Semov.,
               L. 12.700 ....................     3:425.000      8:200.000
     1.1.3.03  Imp. Guías y Tornaguías ......       131.000        131.000
     1.1.3.04  Imp. a los Espect. Públicos ..       198.000        198.000
     1.1.3.06  Imp. a los Certif. Guías .....           156         --.--

d)   Varios:

     1.1.4.01  Imp. 2% (dos por ciento) .....        71.500         --.--

II)  Tasas:

a)   Administrativas:

     1.2.1.01  Tasa de Timbres y Sellados ...       167.000        500.000
     1.2.1.02  Tasa Cert. y Testimonios .....        31.000         60.000
     1.2.1.03  Tasa Reg. Prop. de Inmuebles .        40.000         --.--
     1.2.1.04  Tasa Reg. Títulos Definitivos.         5.000          3.000

b)   Por Serv. Remunerad. y Autorizados:

     1.2.2.01  Tasa de Alumbr. y Salubridad .       731.000      1:100.000
     1.2.2.02  Tasa de Faena ................       292.000        220.000
     1.2.2.03  Tasa Permiso Edif., etcétera .        25.000         25.000
     1.2.2.04  Tasa Serv. Necrópolis ........        20.000         28.000
     1.2.2.05  Tasa Conserv. y Manten. d/Pavim.     223.000        670.000
     1.2.2.06  Tasa Reconstr. y Corte d/Pavim.        4.950         18.000
     1.2.2.07  Tasa d/Permiso Mesas en Vía Púb.       5.930         15.000
     1.2.2.08  Tasa de Balanza Municipal ....        31.550         26.000
     1.2.2.09  Tasa Fracc. Solares ..........         1.900          1.900
     1.2.2.10  Tasa d/Permiso Circ. Precar.
               Vehic. .......................        37.500         56.000
     1.2.2.11  Tasa de Aut. y Contr. de Obras         1.400          1.400
     1.2.2.13  Tasa de Aut. y Contrl. de
               Remates ......................        74.000          2.500
     1.2.2.14  Tasa d/Examen Conduct. d/Vehic.       80.000         90.000
     1.2.2.15  Tasa de Pastoreo .............         5.800          3.000

c)   Por Seguridad y Protección:

     1.2.3.02  Tasa Inspecc. y Contr. Tanq. y
               Surt. ........................         2.600          3.600
     1.2.3.03  Tasa Reg. Transf. de Vehículos        46.000        120.000
     1.2.3.04  Tasa d/Inscrip. de Vehículos .       247.000        500.000
     1.2.3.05  Tasa d/Inspecc. de Vehículos .       134.000        355.000
     1.2.3.06  Tasa d/Fiscal. Onmib. Interd.
               y Rurales ....................        58.500         95.000
     1.2.3.08  Tasa d/Contr. Seg. Incendios .           300          1.500
     1.2.3.09  Tasa d/Inscrip. Gravám. s/Vehíc.       1.350          2.500
     1.2.3.10  Tasa Contr. Seg. Transp. Inflam.       4.300          3.500

d)   Por Higiene y Salud:

     1.2.4.01  Tasa Hab. y Contr. Casa Huésp.
               etc. .........................        10.000         17.000
     1.2.4.02  Tasa d/Insp. Salubr. Local
               Vta. Frutas ..................         1.300        500.000
     1.2.4.03  Tasa Examen Méd. de condiciones
               (Oftalmológicas) .............        85.000        100.000
     1.2.4.05  Tasa de Carné de Salud .......         5.900         11.000

III) Precios:

a)   Varios:

     1.3.1.01  Chapas, Matric., etc. ........        52.000         68.000
     1.3.1.02  Libretas de Conductores ......       114.000        150.000
     1.3.1.03  Porcentaje 4% sobre cobro de
               otros ........................        25.000         25.000
     1.3.1.04  Servicio de Barométrica ......        23.000         35.000
     1.3.1.05  Varios producidos ............       350.000        400.000

b)   Por Enajenac. de Muebles e Inmuebles:

     1.3.2.01  Venta de terrenos y nichos ...        76.000         50.000

c)   Arrendamiento y Alquileres:

     1.3.3.01  Loc. de Espac. Mercados y Prop.       13.000          8.500
     1.3.3.03  Loc. Propiedades Municipales .        15.000         66.000

IV)  Contribución de Mejoras:

     1.4.1.01  Contribución p/Pavimento .....        35.000         20.000
     1.4.1.04  Contrib. Varias ..............         2.000        100.000

V)   Multas:

     1.7.2.02  Multas de Tránsito ...........        18.000        150.000
     1.7.3.03  Multas sobre Actividades
               Comerciales ..................           450          1.000
     1.7.4.04  Multas Varias ................           900          2.000

                         2) DE ORIGEN NACIONAL

     2.6.4.03  Obras por Convenio ...........        40.000         40.000

     04/A Programa de Inversiones:

          Ley 14.106 - Art. 637
               Inc. "C" Combust. ............       103.320        103.320

     04/B Programa de Funcionamiento:

          Ley 14.189     Art. 54 Aport. Patr.
               Jubilat. .....................       508.800      1:186.409
                                                  ----------     ---------
          Total de Recursos .................     11:513.206     23.580129

     Art. 3º    Modifícanse los artículos 17, 29, 30, 31, 36, 44, 46, 47,
48, 49, 52, 54, 65, 66, 67, 71, 74, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 91, 92, 93,
94, 96, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 117, 118, 119, 121,
124, 125, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135 y 139 del decreto 86 de 1978,
que se sustituyen por los siguientes:

          "ARTICULO 17.  La Tasa de Alumbrado y Salubridad se liquidará
     porcentualmente aplicando el 0.70% (cero setenta por ciento) sobre el
     Valor Real que para cada propiedad haya fijado la Dirección Nacional
     de Catastro, vigente para el ejercicio anterior o el que se determine
     por el procedimiento de los dos últimos incisos del artículo 3º de
     este decreto (86/978).

          ARTICULO 29.   (Edificación Inapropiada). - Los inmuebles
     situados en la Zona A con construcciones cuyo Valor Real no supere el
     20% (veinte por ciento) del Valor Real del terreno, abonarán por
     concepto de Edificación Inapropiada, las tasas establecidas para el
     Impuesto al Baldío. Para los predios con frente a calle Uruguay,
     Brasil y Artigas, entre las calles Antonio Invernizzi y 25 de Agosto
     y Julio Delgado y Juan Carlos Gómez, el cociente antes mencionado
     será del 30% (treinta por ciento). Sin perjuicio de lo anterior si
     los propietarios de inmuebles urbanos entendieran que la relación de
     valores reales de construcción y terreno no se ajustan a la realidad,
     se podrán presentar ante el Departamento de Arquitectura y Obras
     solicitando la tasación correspondiente de donde se determinará la
     relación terreno construcciones, a los efectos del pago del Impuesto
     al Baldío.

          ARTICULO 30.   (Zonas). - A los efectos del pago de este
     impuesto, se establecen las siguientes zonas:

          ZONA A: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:

     1)   Por el Norte avenida Armando I. Barbieri, por el Oeste Rambla
          César Mayo Gutiérrez y Rambla Tomás Berreta, por el Este la vía
          del ferrocarril y por el Sur la calle General Fructuoso Rivera;

     2)   Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
          calle Cristóbal Colón, hasta José P. Varela, de esta hasta la
          calle Juan C. Gómez, de esta hasta Miguel de Cervantes Saavedra,
          de esta hasta Florencio Sánchez, de esta a la calle Acuña de
          Figueroa, por el Este la calle 18 de Julio y por el Sur la
          avenida Juan Harriague;

     3)   Propiedades con frente a la Rambla Tomás Berreta.

          ZONA B: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:

     1)   Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste Rambla Costanera
          César Mayo Gutiérrez, por el Este avenida General Feliciano
          Viera, y por el Sur avenida Armando I. Barbieri;

     2)   Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
          calle 18 de Julio, por el Este la vía del ferrocarril y por el
          Sur la avenida Juan Harriague;

     3)   Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste la vía del
          ferrocarril, y por el Este la avenida José E. Rodó y por el Sur,
          calle Brasil.

          ZONA C: propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:

     1)   Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste avenida General
          Feliciano Viera, por el Este la vía del ferrocarril, y por el
          Sur, avenida Armando I. Barbieri;

     2)   Por el Norte calle Cuareim, por el Oeste calle Juan C. Gómez,
          por el Este la calle Dámaso A. Larrañaga, hasta Arerunguá, de
          esta a calle Treinta y Tres, de esta a calle Provincia de Entre
          Ríos, de esta a calle Rincón, de esta a avenida Manuel S.
          Patulé, por el Sur avenida Manuel S. Patulé.

          ZONA D: las propiedades no comprendidas en las anteriores zonas
     y ubicadas con frente a calles que cuenten con servicios conectables
     de agua y saneamiento.

          En las calles o avenidas que limiten zonas, los dos frentes
     quedan comprendidos en la zona en la que corresponda abonar una tasa
     mayor.

          ARTICULO 31.   El Impuesto al Baldío y a la Edificación
     Inapropiada, se liquidará sobre el Valor Real fijado por la Dirección
     Nacional de Catastro, vigente para el ejercicio inmediato anterior al
     que corresponda liquidar el Impuesto al Baldío y a la Edificación
     Inapropiada. La liquidación se hará de acuerdo a la siguiente escala:

          ZONA "A" 6% (seis por ciento).
          ZONA "B" 4% (cuatro por ciento).
          ZONA "C" 2% (dos por ciento).
          ZONA "D" 0,5% (cero cinco por ciento).

          Las tasas aumentarán el 100% (cien por ciento) por cada año que
     transcurra a partir de la vigencia de este artículo.

          El presente artículo regirá a partir del 1º de enero de 1980. A
     los efectos del Impuesto al Baldío, las situaciones anteriores a la
     vigencia del decreto 86/978, se liquidarán de acuerdo a lo
     establecido en el decreto 5.028 y la antigüedad para el Impuesto al
     Baldío como para la Edificación Inapropiada serán las establecidas en
     este. Las situaciones comprendidas entre el 1º de enero de 1978 y el
     31 de diciembre de 1979, se liquidarán por el decreto 86/978.

          ARTICULO 36.   (Exoneraciones). - Quedan exonerados de estos
     impuestos:

     a)   Los bienes de propiedad del Municipio, del Estado, de los Entes
          Autónomos o Servicios Descentralizados, Docentes o Culturales,
          de Entidades Gremiales o de Comisiones Vecinales;
     b)   Los predios destinados a Institutos Docentes, a establecimientos
          asistenciales, a estaciones de servicio, o de práctica de
          deportes, cuando los mismos sean organizados por entidades
          culturales o deportivas con personería jurídica;
     c)   Las propiedades que sean único bien no susceptibles de ser
          divididas y que se encuentren ubicadas en las Zonas B, C o D;
     d)   Los inmuebles comprendidos en el artículo 29 o cuando siendo
          única propiedad urbana o suburbana, sean habitadas por sus
          propietarios;
     e)   Los bienes adquiridos por herencia, cuyos propietarios sean
          todos menores de edad;
     f)   Los baldíos que a juicio del Departamento de Arquitectura y
          Obras de la Intendencia Municipal de Salto, sean indispensables
          para el uso de fábricas o talleres que funcionan con permisos
          municipales;
     g)   Las casa-quintas y las construcciones que, de acuerdo con sus
          proyectos requieran un espacio libre para la complementación de
          su ornamento arquitectónico, lo que deberá la Intendencia
          Municipal determinar previo informe del Departamento de
          Arquitectura y Obras;
     h)   Las propiedades que en virtud de Ordenanzas municipales no
          puedan ser subdivididas o no se permita edificar;
     i)   Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en la Zona B, C o
          D que no se encuentren en el caso del inciso c) podrán
          exonerarse de este impuesto por el número de unidades igual al
          número de hijos que tengan y si todos sus bienes son baldíos,
          podrán agregar otra unidad para sí. A los efectos de este
          inciso, los inmuebles susceptibles de ser divididos se
          considerarán integrados por tantas unidades como lotes pudieran
          hacerse si se procediera a su fraccionamiento;
     j)   Los baldíos ubicados en las zonas C y D cuyos propietarios
          ofrezcan en venta a la Intendencia Municipal a un precio que
          fuera aceptado por la misma, en un plazo de 90 (noventa) días a
          contar desde el ofrecimiento. Si el Municipio aceptara el
          precio, pero no se concretara la operación en el momento podrá
          igual adquirirse el baldío en fecha posterior, pero actualizando
          el precio por el aumento que hubiera experimentado la Unidad
          Reajustable desde la fecha del ofrecimiento al día que se
          realiza el negocio. Si el propietario vendiera a otro el baldío
          deberá abonar el impuesto correspondiente desde la fecha que se
          le exoneró con más los recargos correspondientes;
     k)   Los baldíos comprendidos en zonas inundables o con limitaciones
          para construir, según las disposiciones del decreto 164/979.

          ARTICULO 44.   Establécese una tasa de registro de propietarios
     departamentales correspondientes al servicio de registro y/o
     verificación anual del mismo y que ascenderá a N$ 3.00 (nuevos pesos
     tres) por cada padrón y que se abonará conjuntamente con cada
     planilla de contribución inmobiliaria que se hiciere efectiva en el
     ejercicio fiscal respectivo.

          ARTICULO 46.   Por concepto de retribución de servicios de
     habilitación, inspecciones y contralor higiénico y vigilancia que
     debe realizar la Administración Municipal, sobre los locales
     denominados: casa de huéspedes, amueblados, pensiones de artistas o
     establecimientos similares que estén estos ubicados en zonas urbanas,
     suburbanas y rurales se establece una tasa mensual para cada una de
     las habitaciones habilitadas, la que se abonará por período
     trimestral, vencido dentro de los treinta (30) días posteriores al
     vencimiento del mismo, con arreglo a la siguiente escala:

     a)   Casas con garajes individuales N$ 48.00 (nuevos pesos cuarenta y
          ocho) mensuales por habitación;
     b)   Casas con accesos para automóviles N$ 25.00 (nuevos pesos
          veinticinco) mensuales por habitación;
     c)   Casas no comprendidas en los incisos anteriores N$ 13.00 (nuevos
          pesos trece), mensuales por habitación.

          La percepción de los tributos establecidos no supone la
     autorización de las actividades desarrolladas en esas pensiones o
     establecimientos similares. La falta de pago en los plazos
     establecidos dará curso a los recargos legales.

          ARTICULO 47.   Por concepto de gestiones ante las dependencias
     del Gobierno Departamental, se cobrará una tasa de papel sellado a
     cuyo efecto toda petición que se formule ante ellas así como
     actuación posterior deberá extenderse en papel sellado que la
     Intendencia Municipal emitirá y cuyo valor se regulará a razón de
     N$5.00 (nuevos pesos cinco) por foja. En aquellos casos en que la
     actuación se cumpliera en papel común, se liquidarán las reposiciones
     a que hubiere lugar. Todo expediente o actuación inicial tendrá como
     mínimo el equivalente a 2 (dos) fojas.

          ARTICULO 48.   Las exposiciones o peticiones se extenderán en
     fojas de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) cada una, al igual que todas
     las actuaciones administrativas subsiguientes. Antes de dictarse
     resolución deberá procederse a la liquidación del tributo que
     establece el artículo anterior por parte de la oficina respectiva y
     de acuerdo a la escala que se establece precedentemente, debiendo el
     interesado proceder a cancelar el adeudo resultante, y agregándose al
     expediente el duplicado del recaudo correspondiente en el que deberá
     constar la fecha de pago y el número del expediente. La falta de este
     requisito y la omisión de su contralor por parte de los funcionarios
     responsables será considerada como falta grave. Establécese que el
     contribuyente o peticionante podrá solicitar que el trámite sea de
     carácter "urgente" diligenciado dentro de dos (2) días hábiles y en
     cuyo caso así se hará constar en el expediente con rótulo especial, y
     debiendo en este caso abonar el cuádruple de los tributos que
     correspondieran.

          ARTICULO 49.   Los documentos que se presentan en el expediente
     se repondrán en el acto de su presentación con papel sellado
     municipal, cuyo valor será de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por foja.

          ARTICULO 52.   Los documentos del Registro de Estado Civil, se
     expedirán o repondrán con los siguientes valores:

     a)   Testimonios, Trámites Sucesorios N$ 13.00 (nuevos pesos trece).
          Trámites Judiciales N$ 6.00 (nuevos pesos seis). Para Consejo
          del Niño N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro). Para Subsidios N$ 6.00
          (nuevos pesos seis). Para Trámites Jubilatorios N$ 6.00 (nuevos
          pesos seis).
     b)   Certificados para Cédula de Identidad N$ 6.00 (nuevos pesos
          seis). Para Ley Orgánica Militar N$ 6.00 (nuevos pesos seis).
          Para Ingreso al Liceo N$ 5.00 (nuevos pesos cinco). Para
          gestiones Beneficios Sociales N$ 3.00 (nuevos pesos tres).

          Se expedirán gratuitamente los certificados para gestiones
     inherentes a: pensiones a la vejez, obtención de Credencial Cívica,
     ingreso a Enseñanza Primaria, y con Carné de Pobreza. La tramitación
     urgente de los documentos mencionados en este artículo con entrega
     dentro de las 24 (veinticuatro) horas implica la cuadruplicación del
     valor de los mismos.

          ARTICULO 54.   La tasa establecida en el artículo 92 del decreto
     5.372 por retribución del servicio inherente a la expedición de
     cualquier tipo de documento emanado del Gobierno Municipal se fija en
     N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por cada documento. Se exceptúan los
     expedidos por la Oficina del Estado Civil y los recaudos que
     acrediten la extinción de una obligación tributaria que no requiera
     una liquidación previa.

          ARTICULO 65.   Las motonetas, motocicletas y bicicletas con
     motor abonarán la patente anual de acuerdo a lo establecido en el
     artículo 61. Las bicicletas y triciclos abonarán de acuerdo a la
     siguiente discriminación:

     a)   Casas de comercio y mensajería: N$ 20.00 (nuevos pesos veinte);
     b)   Particulares: N$ 14.00 (nuevos pesos catorce).

          Estos importes serán incrementados anualmente en el mismo
     porcentaje que aumente la Patente de Rodados.

          ARTICULO 66.   (Chapas de Prueba). - Los permisos de circulación
     con chapas de prueba, para los vehículos con tracción mecánica,
     tendrán el siguiente valor:

     1)   Camiones, automóviles, ómnibus y chasis en general:

          a)   Anual N$ 1.350.00 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta);
          b)   Mensual, N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta);
          c)   Diaria, N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis);

     2)   Motocicletas, motonetas y triciclos para carga:

          a)   Anual, N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos);
          b)   Mensual, N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta).

          Las chapas de prueba solo serán utilizadas en vehículos nuevos
     sin empadronar, no pudiendo ser usadas en un mismo vehículo por un
     plazo mayor de 60 (sesenta) días en forma permanente o interrumpida.
     A tal fin facúltase expresamente a la División Tránsito a requerir
     toda vez que lo estime conveniente la declaración firmada del titular
     de la chapa y/o su representante legal o apoderado, en la que se
     especifique la marca y el número del motor del vehículo que la
     detenta todo ello sin perjuicio de las inspecciones que pudieran
     efectuar en uso de sus facultades. Tratándose de permiso de
     circulación de carácter diario o mensual, el gravamen se liquidará
     hasta el día de la entrega efectiva al Municipio de las chapas de
     prueba correspondientes. La tasa establecida se incrementará
     anualmente en la misma proporción que el Impuesto de Patente de
     Rodados.

          Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, se faculta a la
     Intendencia Municipal de Salto a proporcionar chapas de prueba a
     particulares que hubieran adquirido vehículos nuevos en otros
     departamentos, cobrando los permisos de acuerdo a los importes que se
     mencionan precedentemente. Estos permisos no podrán ser mayores a 15
     (quince) días hábiles. Todo propietario que inicie el expediente de
     empadronamiento de un vehículo para poder circular, deberá colocar en
     el mismo, chapas que le proporcionará gratuitamente el Departamento
     de Tránsito y Necrópolis, el que además deberá entregar un documento
     donde conste la característica del vehículo y el número de expediente
     donde inició el trámite de empadronamiento. Las chapas antes
     mencionadas podrán ser usadas mientras dure el trámite de inscripción
     del vehículo.

          Aquel que no cumpliera en plazo, se le liquidará como multa un
     importe igual a multiplicar los días de atraso por el importe que se
     cobre la chapa de prueba diaria. En estos casos, la Patente de
     Rodados, se adeudará desde la fecha de iniciación del expediente de
     empadronamiento.

          ARTICULO 67.   Hormigoneras, perforadoras, o semejantes en su
     uso o características.

     a)   Empadronados hasta el 31 de diciembre de 1935, pagarán hasta 20
          HP, N$ 6.00 (nuevos pesos seis); de 21 a 30 HP N$ 8.00 (nuevos
          pesos ocho); más de 30 HP N$ 10.00 (nuevos pesos diez);
     b)   Empadronados entre el 1º de enero de 1936 y el 31 de diciembre
          de 1947 pagarán: hasta 20 HP, N$ 12.00 (nuevos pesos doce); de
          21 HP, N$ 14.00 (nuevos pesos catorce); más de 30 HP N$ 16.00
          (nuevos pesos dieciséis);
     c)   Los empadronados posteriormente, pagarán de acuerdo a lo
          establecido en la escala precedente. A los efectos de la
          aplicación de la fecha de empadronamiento, se tomará en cuenta
          las más antigua que figura en los documentos del Municipio de
          Salto. Quedan exentos del pago de Patente de Rodados, los
          vehículos comprendidos en este artículo que fueran propiedad de
          entidades rurales con personería jurídica.

          ARTICULO 71.   (Cambio de Categoría). - Se abonarán los
     siguientes derechos:

     a)   Si el vehículo pasa de alquiler a particular, con más de 7
          (siete) años de afectación al servicio, pagará N$ 80.00 (nuevos
          pesos ochenta) incrementándose N$ 160.00 (nuevos pesos ciento
          sesenta) por cada año menos. En caso de desafectación por
          fallecimiento o incapacidad física, no se abonará ningún
          derecho;
     b)   Si el vehículo pasa de particular a alquiler, N$ 50.00 (nuevos
          pesos cincuenta);
     c)   Por cambio de característica o de motor se abonará N$ 30.00
          (nuevos pesos treinta).

          ARTICULO 74.   (Tasa de Inscripción de Gravámenes sobre
     Vehículos). - Por concepto de derechos por la inscripción de
     gravámenes sobre vehículos, se abonará una tasa de N$ 65.00 (nuevos
     pesos sesenta y cinco). No se procederá a inscribir ningún gravamen
     ni se expedirán certificados referentes a los mismos, sin que
     previamente hubiera sido abonada la tasa de registro establecida en
     este artículo. Igual importe se abonará por la emisión de los
     certificados oficiales referentes a los siguientes aspectos: prendas,
     novaciones, cancelaciones y consentimientos, embargos y
     levantamientos y certificados libres de multas y embargos. Tratándose
     de testimonios sobre expedientes del Gobierno Departamental la tasa
     establecida será de N$ 65.00 (nuevos pesos sesenta y cinco), por cada
     foja que el mismo requiera.

          ARTICULO 78.   Las tasas por derecho de expedición de Carné de
     Salud y por examen oftalmológico, para conducir, será de N$ 38.00
     (nuevos pesos treinta y ocho). El Carné de Salud para conductores
     tendrá una validez de tres (3) años.

          ARTICULO 79.   Las tasas por examen médico a los efectos de
     Carné de Salud o su renovación que deberán poseer con carácter
     obligatorio todas las personas que intervengan en la elaboración y/o
     expedición de productos alimenticios no envasados, serán de N$ 16.00
     (nuevos pesos dieciséis). El Carné de Salud tendrá una validez de un
     (1) año.

          ARTICULO 80.   (Multas). - Las infracciones a la Ordenanza sobre
     Carné de Salud y examen oftalmológico, serán sancionadas en la
     siguiente forma: por carné vencido con antigüedad menor de seis (6)
     meses, una multa equivalente a lo que cuesten tres (3) Carnés de
     Salud; y por carné vencido con antigüedad mayor de seis (6) meses,
     una multa equivalente a lo que cuesten seis (6) Carnés de Salud.

          ARTICULO 81.   Los derechos que deberán abonarse a los efectos
     de la prueba de suficiencia habitante para conducir vehículos
     automotores, serán de N$ 65.00 (nuevos pesos sesenta y cinco). Las
     licencias de conductor tendrán una vigencia máxima de diez (10) años,
     vencido dicho término, caducarán careciendo de validez.

          ARTICULO 82.   Fíjanse los derechos establecidos en la ley del
     21 de octubre de 1912 a efectos del Registro de Títulos Definitivos,
     en el 40o/oo (cuarenta por mil) del Valor Real según la proporción
     que corresponda a la parte comprendida en la ampliación o
     rectificación.
          El importe mínimo a cobrar será siempre de nuevos pesos 120.00
     (nuevos pesos ciento veinte).

          ARTICULO 84.   Toda mesa que se colocare en calle hormigonada,
     destinada al uso público, estará sujeta a una tasa por autorización
     de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por mes, pagaderos por adelantado,
     antes de la iniciación del mes. Las mesas deberán estar ubicadas
     frente al comercio solicitante de la autorización únicamente, salvo
     conformidad expresa del propietario o inquilino de las otras fincas
     limítrofes. Las mesas deberán estar ubicadas dentro de los espacios
     que previamente delimite la Intendencia Municipal, a solicitud del
     comerciante y una vez hecho efectivo el pago del gravamen
     establecido. Previamente a adoptar resolución, para la autorización
     de la vía pública, deberá recabarse un informe pormenorizado del
     Departamento de Tránsito, Limpieza y Transporte en lo que se refiere
     a disposiciones de las ordenanzas de Tránsito, situaciones de
     peligrosidad, o posibles interrupciones a la circulación de vehículos
     o personas, como consecuencia del plantea formulado. La tasa por la
     utilización del espacio del pavimento público que se determine se
     fijará de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Las
     contravenciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en la
     presente Ordenanza serán penadas con una multa inicial de N$ 20.00
     (nuevos pesos veinte) por mesa en infracción, importe este que será
     duplicado en cada reincidencia sobre el monto inmediato anterior,
     todo ello sin perjuicio de la cancelación de la autorización
     correspondiente.

          ARTICULO 91.   (Tasa de Inspección de Locales de Venta de
     Frutas, Verduras, etc.). La tasa establecida en el artículo 70 del
     decreto 16 por concepto de inspección de las condiciones higiénicas y
     de salubridad de los locales de venta de frutas, carnicerías,
     supermercados, y fábricas de productos porcinos, panaderías, y en
     general todos los establecimientos comerciales que expenden
     comestibles no envasados de cualquier naturaleza, para ser consumidos
     dentro o fuera del local, será de N$ 80.00 (nuevos pesos ochenta)
     mensuales la cual deberá ser liquidada y pagada por trimestre
     adelantado en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
     El pago del gravamen se hará constar en un recaudo que a tal fin
     expedirá la Intendencia Municipal, y el cual será exhibido con
     carácter obligatorio en lugar visible dentro del local, y en el cual
     mensualmente los Inspectores Municipales dejarán constancia de la
     inspección realizada. La tasa establecida en el artículo 1º será de
     N$40.00 (nuevos pesos cuarenta) cuando se trate de establecimientos
     explotados directamente por sus propietarios, sin personal
     dependiente remunerado a su cargo. El pago anual adelantado de la
     tasa que se establece, dará lugar a una bonificación del 20% (veinte
     por ciento).

          ARTICULO 92.   (Tasa de Contralor e Inspección de Tanques y
     Surtidores). - Los equipos y surtidores cualquiera sea la clase de
     líquido que se expida, estarán sujetos al pago de los siguientes
     derechos de contralor e inspección:

     a)   Por la instalación del mismo por cada tanque o instalación de
          hasta 3.000 (tres mil) litros de capacidad, N$ 60.00 (nuevos
          pesos sesenta); mayores de 3.000 litros, N$ 30.00 (nuevos pesos
          treinta) por cada metro cúbico o fracción;
     b)   Por cada surtidor que se modifique o se reemplace, o se desplace
          de su primitiva ubicación, N$ 30.00 (nuevos pesos treinta);
     c)   Por concepto de inspección, control, abonarán una tasa anual de
          N$ 40.00 por cada surtidor y nuevos pesos 40.00 por cada tanque.
          Esta tasa se pagará por adelantado dentro del mes de enero de
          cada año, vencido este plazo, sin haberse abonado la misma, la
          Intendencia Municipal, podrá disponer la cancelación del permiso
          y la clausura del equipo, hasta tanto se verifique el pago de la
          tasa adeudada.

          ARTICULO 93.   (Tasa de Contralor e Inspección de Transportes
     Inflamables). - Los vehículos tanques, cualesquiera fueran el
     departamento o la localidad en que estuvieran empadronados deberán
     abonar por contralor de inspección una tasa anual que se calculará a
     razón de N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) por cada 1.000 (un mil)
     litros de capacidad o fracción. La tasa anual se liquidará con
     independencia del número de frecuencias que dicho vehículo opere
     dentro del departamento. La falta de pago de la tasa de referencia,
     dentro de los 15 (quince) días posteriores a la notificación, dará
     lugar a la detención del vehículo en infracción, hasta tanto se
     cancele la obligación.

          ARTICULO 94.   (Tasa de Contralor de Seguridad de Incendios y
     Explosivos). - Los interesados en la instalación de una planta de
     llenado de garrafas o de un establecimiento de depósitos de garrafas
     llenas deberán presentar ante la Intendencia Municipal, Departamento
     de Arquitectura y Obras, solicitando autorización para llevar a cabo
     la instalación proyectada, debiendo abonar una tasa de N$ 80.00
     (nuevos pesos ochenta) por concepto de Tasa de Estudio, acompañando
     los siguientes elementos:

     a)   Nombre y dirección del interesado, ubicación precisa del lugar
          donde se piense instalar la planta, destino, capacidad de la
          misma, y tipo de instalaciones;
     b)   Planos y Memorias Descriptivas, con todos los datos de
          construcción, superficie, distancia, ubicación y destino de los
          edificios próximos, medidas dentro de la planta, plantas y
          cortes explicativos;
     c)   Medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que se llevarán
          a cabo para la seguridad del personal que trabajará en la
          planta;
     d)   Características de los instrumentos de medición de combustibles
          a expender;
     e)   Medidas de protección contra el fuego;
     f)   Cantidad de operarios que harán el trabajo en el
          establecimiento.

          ARTICULO 96.   Por inspecciones periódicas, las personas y/o
     establecimientos comprendidos en los artículos anteriores deberán
     abonar una tasa anual, que se calculará a razón de N$ 16.00 (nuevos
     pesos dieciséis) cada boca de carga existente en la planta o
     establecimiento. Toda modificación que se desee realizar en la
     instalación de envasados deberá ser previamente autorizada por la
     Intendencia Municipal, quien reglamentará todo lo relativo a normas
     de seguridad exigibles.

          ARTICULO 99.   La tasa será de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por
     cada unidad o coche interdepartamental, y de N$ 1.60 (nuevos pesos
     uno con 60/100) por cada unidad o coche de carácter rural y será
     aplicada por cada arribo y por cada salida de la Terminal Municipal
     de Omnibus. Pero, tratándose de coches en tránsito por nuestra ciudad
     el arribo y la salida de la Terminal Municipal de Omnibus se
     considerará un solo hecho imponible, lo cual se establece con
     carácter obligatorio y sin excepciones de ninguna naturaleza. A los
     efectos del pago del gravamen que se establece las empresas agencias
     o sucursales podrán optar por abonar la tasa por el sistema de
     declaración jurada mensual en la que deberá establecer el total de
     las frecuencias normales diarias, o periódicas, los viajes
     extraordinarios, y el total de viajes de entrada y salida del
     departamento, producido en el mes. El pago realizado dentro de los 15
     (quince) días posteriores a cada mes vencido dará lugar a una
     bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el importe
     correspondiente. Transcurridos 30 (treinta) días posteriores a la
     terminación de cada mes, sin haberse producido el pago, se procederá
     a la liquidación de los recargos correspondientes.

          ARTICULO 101.  (Balanza Municipal). - Por concepto de
     utilización de la balanza municipal, lo cual se establece con
     carácter obligatorio, los propietarios de semovientes destinados a
     ser faenados en la instalación municipal para el consumo de la
     población, deberá abonar una tasa que asciende a N$ 1.00 (nuevos
     pesos uno) por cada animal vacuno, y N$ 0.10 (nuevos pesos cero diez)
     por cada animal ovino. La tasa que antecede se devengará por el mero
     acto de ingreso del o de los animales a las instalaciones
     respectivas, y será liquidada conjuntamente con los tributos
     inherentes a las faenas.

          ARTICULO 104.  (Tasa de Permiso de Edificación y/o
     Reedificación). - En los trámites para edificar o reedificar total o
     parcialmente, se abonarán los derechos municipales sobre el valor de
     la tasación que al efecto practicará la oficina respectiva, teniendo
     en cuenta la escala de valores establecida en el artículo 124 de este
     decreto y se liquidará de la siguiente manera: 3% (tres por ciento)
     sobre el valor de la tasación y con un mínimo de N$ 40.00 (nuevos
     pesos cuarenta). Dicho porcentaje se aplicará sobre el total de la
     tasación y el importe resultante se redondeará en centenas. Por
     refacciones de fachadas se abonarán N$ 3.00 (nuevos pesos tres) por
     metro lineal de frente por cada planta, con un mínimo de N$ 40.00
     (nuevos pesos cuarenta). Por refacciones que no modifiquen la
     estructura del edificio se abonará el 4% (cuatro por ciento) del
     Valor Real que el total de las construcciones existentes tengan a los
     efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria, con un mínimo de
     N$40.00 (nuevos pesos cuarenta). Para demoler se abonará el 1% (uno
     por ciento) sobre el Valor Real vigente para el pago de Contribución
     Inmobiliaria. Si la demolición fuera parcial dicho valor será
     proporcionado a la superficie a demoler respecto de la superficie
     total edificada, no pudiendo ser inferior a N$ 40.00 (cuarenta nuevos
     pesos) en ninguno de los dos casos.

          ARTICULO 105.  Para abrir, cambiar o alterar la forma de las
     aberturas con frente a la vía pública, se abonará la suma de N$40.00
     (nuevos pesos cuarenta) por cada una.

          ARTICULO 106.  Por cercar terrenos dentro de la zona urbana o
     suburbana se abonará N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada metro lineal
     de frente y con un mínimo de N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta). Por
     cercar terrenos fuera del radio urbano y suburbano y dentro del ejido
     de la ciudad, se abonará N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por cada
     frente a la vía pública.

          ARTICULO 107.  Por examen de planos en obras sanitarias
     domiciliarias, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor de las
     mismas, según la tasación efectuada por la oficina competente y de
     acuerdo a la escala de valores del artículo 124 del presente decreto.
     Quedan exceptuadas las propiedades que constituyen único bien
     mientras su Valor Real para el pago de la Contribución Inmobiliaria
     no sea superior a N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).

          ARTICULO 108.  Por colocación de barreras en las veredas, N$2.00
     (nuevos pesos dos) por metro lineal de frente en el primer mes, y de
     N$ 1.00 (nuevos pesos uno) por cada mes subsiguiente y por cada metro
     lineal, hasta el retiro de la barrera. La presente tasa deberá ser
     abonada con carácter previo a la inspección final.

          ARTICULO 109.  Por la construcción de salientes que excedan en
     20 centímetros la línea de edificación, se abonará por cada metro
     lineal de frente:
     a)   Por marquesinas, aleros, o simples voladizos, nuevos pesos 2.00
          nuevos pesos dos);
     b)   Por balcones o terrazas abiertas, N$ 6.00 (nuevos pesos seis);
     c)   Por cuerpos salientes o balcones cerrados, N$ 10.00 hasta el 50%
          (cincuenta por ciento) de la fachada. Y abarcando más del 50%
          (cincuenta por ciento), N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) por
          cada metro lineal de frente.

          ARTICULO 110.  Por delineación o nivel de la zona urbana o
     suburbana se abonará N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) y N$ 7.00 (nuevos
     pesos siete) respectivamente. Fuera de esas zonas se abonará además
     N$0.50 (nuevos pesos cero cincuenta) por cada kilómetro de distancia
     entre el predio y el límite urbano más próximo al mismo. En las zonas
     suburbanas quedan exceptuados de esta tasa los predios de
     propietarios de único bien cuya área no exceda de 2.000 (dos mil)
     metros cuadrados y el Valor Real para el pago de la Contribución
     Inmobiliaria no supere los N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).

          ARTICULO 111.  Por autorizar el rebaje de cordón de las veredas,
     se abonará N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro) por cada metro lineal del
     mismo. Por corte de bitumen se abonará N$ 108.00 (nuevos pesos ciento
     ocho) por metro cuadrado. Por corte de hormigón se abonará nuevos
     pesos 220.00 (nuevos pesos doscientos veinte) el metro cuadrado.
     Corte en adoquinado, N$ 76.00 (nuevos pesos setenta y seis) el metro
     cuadrado y por corte en tierra, N$ 36.00 (nuevos pesos treinta y
     seis) el metro cuadrado.

          En caso de solicitarse por circunstancias especiales el retiro
     de árboles de la vereda, se abonará N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por
     la autorización y N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) si el trabajo
     pudiera ser realizado por la Intendencia.

          ARTICULO 117.  Las solicitudes para modificaciones de proyectos
     de obras en construcción serán autorizadas siempre que no
     contravengan las ordenanzas vigentes, y se abonará N$ 12.00 (nuevos
     pesos doce) por examen de planos.

          ARTICULO 118.  Por inspecciones técnicas de edificios realizadas
     para determinar sus condiciones de estabilidad, higiene y salubridad
     en los aspectos constructivos, se abonará una tasa de N$ 30.00
     (nuevos pesos treinta). Si quien lo solicita es el propietario deberá
     abonar con carácter previo a la inspección. Se actuará de oficio o
     por denuncia de terceros (incluso el inquilino), se abonará esta tasa
     solamente cuando resultare confirmada la denuncia y su pago será
     también de cargo del propietario.

          ARTICULO 119.  En los tributos de incorporación de edificios al
     régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751) se abonará una tasa de
     N$20.00 (nuevos pesos veinte) al presentar la solicitud. Si la
     gestión fuera resuelta favorablemente, antes de expedirse la
     constancia de la aprobación definitiva al plano de fraccionamiento se
     abonará una tasa que se liquidará por cada unidad enajenable y de
     acuerdo a la siguiente escala:

Edificios para Habitación:

     Económicos, N$ 52.00 (nuevos pesos cincuenta y dos).
     Comunes, N$ 84.00 (nuevos pesos ochenta y cuatro).
     Muy Buenos, N$ 128.00 (nuevos pesos ciento veintiocho).
     De Lujo, N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos).

Edificios para Comercio:

     Económicos, N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y cuatro).
     Comunes, N$ 96.00 (nuevos pesos noventa y seis).
     Muy Buenos, N$ 160.00 (nuevos pesos ciento sesenta).

Edificios para Industrias o Depósitos:

     Galpones Comunes, N$ 64.00 (nuevos peses sesenta y cuatro).
     Galpones Buenos, N$ 96.00 (nuevos pesos noventa y seis).

          ARTICULO 121.  Quedan exceptuadas de la firma técnica
     obligatoria, los proyectos de construcción de obras nuevas y
     ampliaciones cuyo valor de tasación municipal, no excedan de N$700.00
     (nuevos pesos setecientos).

          ARTICULO 124.  El valor de las construcciones por metro cuadrado
     al efecto del pago de los derechos municipales que corresponda se
     hará de acuerdo a la siguiente escala y de acuerdo a la calificación
     o categoría establecida por la Reglamentación de la ley 13.893
     (Unificación de Aportes):

                         Edificios para Habitación

     Económicos...........N$ 30.00           Subsuelo: N$  4.00
     Medianos.............N$ 40.00           Subsuelo: N$ 10.00
     Confortables.........N$ 70.00           Subsuelo: N$ 20.00
     De Lujo..............N$ 80.00           Subsuelo: N$ 30.00

                              Edificios para Comercio

     Económicos...........N$ 60.00           Subsuelo: N$ 14.00
     Comunes..............N$ 70.00           Subsuelo: N$ 20.00

     Muy Buenos: incluso hoteles, confiterías, iglesias, escuelas, bancos,
     sanatorios, salas de espectáculos: N$ 100.00 y subsuelos N$ 30.00

                    Edificios para Industrias o Depósitos

     Tinglados............N$ 20.00           Subsuelo: N$  4.00
     Galpones Comunes.....N$ 40.00           Subsuelo: N$ 20.00
     Galpones Buenos......N$ 50.00           Subsuelo: N$ 24.00

          Escala de Valores para Obras Sanitarias Independientes de la
                                   Construcción

                                                                 N$
                                                                 -
          Instalación de toilettes en planta baja ...........    30.00
          Instalación de toilettes en planta alta ...........    40.00
          Cuarto de baño incompleto en planta alta ..........    80.00
          Cuarto de baño incompleto en planta baja ..........    60.00
          Baño completo en planta baja ......................    80.00
          Baño completo en planta alta ......................   100.00
          Pileta de cocina ..................................    10.00
          Pileta lavado .....................................    10.00

          Tasación para cámaras de inspección y cañerías en caso de obras
                              sanitarias existentes:

                                                                 N$
                                                                 -
          Cámara ............................................     6.00
          Cañerías el metro .................................     3.00

                         Tasación de Panteones

          Sencillos .........................................   900.00
          Intermedios ....................................... 1.200.00
          Suntuosos ......................................... 3.000.00

          ARTICULO 125.  (Tasa por Fraccionamiento). - En fraccionamientos
     de hasta 5 (cinco) lotes se abonarán N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por
     cada uno; en fraccionamiento de más de 5 (cinco) lotes hasta 10
     (diez) N$ 9.60 (nuevos pesos nueve con 60/100) cada uno; de más de 10
     (diez) lotes hasta 20 (veinte) N$ 12.00 (nuevos pesos doce); en
     fraccionamientos de más de veinte (20) lotes hasta cincuenta (50)
     N$15.00 (nuevos pesos quince) cada uno; en fraccionamientos de más de
     50 (cincuenta) lotes, N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho cada uno.

          ARTICULO 128.  Los propietarios que no cumplan con lo
     establecido anteriormente serán pasibles de una multa de N$ 20.00
     (nuevos pesos veinte) duplicables cada quince (15) días. Sin
     perjuicio de lo anterior, la Intendencia Municipal, a solicitud del
     propietario y/o de oficio podrá proceder a colocar dichas veredas,
     por cuenta del propietario, quien deberá cancelar el valor del
     trabajo y materiales, en tres (3) cuotas iguales mensuales y
     consecutivas, venciendo la primera a los 30 (treinta) días
     posteriores de la notificación pública y/o privada que se efectuare.

          El propietario podrá repetir contra el inquilino el importe
     abonado cuando hubiera alquilado el inmueble con la vereda en buenas
     condiciones.

          ARTICULO 129.  Las multas establecidas en los artículos 50 y 51
     de la Ordenanza de Construcción e Higiene de la Vivienda, del 30 de
     diciembre de 1958 serán de nuevos pesos 50.00 (nuevos pesos
     cincuenta) a N$ 100.00 (nuevos pesos cien) según la gravedad de los
     casos.

          ARTICULO 131.  (Tasa de Contralor e Inspección de Remates). - La
     tasa establecida en el artículo 53 del decreto 16 por concepto de
     contralor e inspección de remates públicos, de bienes muebles,
     excepto semovientes e inmuebles realizados en el departamento de
     Salto, será del 0.50% (cero cincuenta por ciento) del importe de las
     ventas realizadas con su intervención. La tasa que se establece
     deberá ser abonada dentro del mismo plazo reglamentario en lo que
     fuere el Impuesto ley 12.700, debiendo a tal fin presentar dentro del
     mismo término una declaración jurada en la cual se especifiquen los
     nombres de los vendedores, así como la numeración de las boletas de
     compra venta respectiva. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a
     aquellos remates de índole judicial, y en cuyo caso el plazo de
     presentación y pago será de 30 (treinta) días posteriores al
     vencimiento de pago dispuesto por la autoridad competente.

          ARTICULO 132.  A partir de la vigencia del presente decreto,
     regirán los siguientes precios:

     a)   Sepultar, panteón y nicho, N$ 15.00;
     b)   Tapiado de ataúdes en panteones, N$ 22.00;
     c)   Exhumación de restos, N$ 26.00;
     d)   Tapiado de nichos, N$ 8.00;
     e)   Sepultar en tierra, N$ 22.00;
     f)   Venta de parcelas en el Cementerio Central, el metro cuadrado,
          N$460.00;
     g)   Venta de parcelas en otros Cementerios N$ 90.00;
     h)   Venta de casilleros en el Cementerio Central:

          1)   Sector F: Noroeste calle A. de Figueroa y Treinta y Tres,
               Serie 1 Fila 3 a 7 inclusive, N$ 150.00; Serie 2, Fila 1,
               2, 8 y siguientes, N$ 120.00;
          2)   Sectores D y E: ubicación Muro Calle A. de Figueroa
               Suroeste, Avenida Solari y A. de Figueroa: Serie 1, Fila 3
               a 7 inclusive, N$ 90.00; Serie 2, Fila 1, 2 y 8, N$ 60.00.

          En otros Cementerios:

     a)   Venta de casilleros Cementerio Bo. Artigas, Constitución, Belén
          y Colonia Lavalleja, N$ 60.00.

          Arrendamiento de Nichos:

     1)   Cementerio Central, Fila 1 a 3 inclusive, N$ 196.00; otras filas
          N$ 120.00;
     2)   Otros Cementerios, N$ 90.00.

          El arrendamiento de nichos es por el término de tres (3) años,
     si se desea renovar el arrendamiento por otros tres (3) años se
     pagará el doble de lo abonado por el primer trienio. Los importes
     fijados por ventas de casilleros, en cualquier Cementerio, al igual
     que los arrendamientos de nichos podrán ser pagados en tres (3)
     cuotas trimestrales consecutivas. Quedan exoneradas, las sepulturas
     en tierra en los casos que se acredite pobreza o fallecimiento
     producidos en hospitales o asilos, cuando sean remitidos por cuenta
     de dichos establecimientos; y en los casos atendidos por cuenta del
     Municipio. Los casos anteriores también están exonerados de los
     derechos de extracción o reducción.

          ARTICULO 133.  Dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en
     que se ha solicitado y antes de ser utilizados los servicios de
     barométrica, deberá ser pagado en la Tesorería Municipal el importe
     del Servicio. El importe se determinará de acuerdo a lo siguiente:

          Hasta 2.000 litros .............................  N$ 15.00
          Hasta 3.000 litros .............................  N$ 21.00
          Hasta 4.000 litros .............................  N$ 27.00
          Hasta 5.000 litros .............................  N$ 33.00

          Por cada mil litros o fracción que supere los 5.000 (cinco mil)
     se pagarán N$ 6.00 (nuevos pesos seis). El trámite urgente triplicará
     los valores de la escala precedente. A los frigoríficos o
     establecimientos industriales, se les cobrará la tasa del presente
     artículo cuadruplicando el monto de la misma. Cuando el servicio sea
     prestado en una propiedad que constituye único bien de su propietario
     que sea habitada exclusivamente por él, el importe del servicio se
     calculará a razón del 50% (cincuenta por ciento) de la escala
     precedente. Si el servicio fuera pagado por el inquilino, este podrá
     repetir su cobro al propietario. El costo de este servicio será
     duplicado en caso de fincas con frente a calles por las cuales pase
     la red cloacal salvo que el servicio se solicite para clausurar el
     pozo negro, una vez realizadas las obras  de saneamiento de la casa.

          ARTICULO 134.  (Proventos de Mercados). - A los efectos
     previstos en el artículo 3º del Reglamento de Mercados del 5 de
     octubre de 1932, establécense los siguientes proventos por la
     utilización de los espacios destinados a puestos:

     a)   Por cada puesto grande, N$ 300.00 mensuales;

     b)   Por cada puesto chico, N$ 100.00 mensuales;

     c)   Por cada mesa, N$ 40.00 mensuales.

          ARTICULO 135.  Las multas y/o sanciones vigentes y que no
     hubieran sido modificadas expresamente por el presente decreto, serán
     actualizadas por aplicación del coeficiente 60 (sesenta). La multa
     mínima inicial, para las infracciones no previstas especialmente,
     será de nuevos pesos 50.00 (nuevos pesos cincuenta).

          ARTICULO 139.  Desde la vigencia del presente decreto, los
     precios por los conceptos que se expresarán y no mencionados
     anteriormente, serán los siguientes:

          Libreta Carné de Salud ...........................     N$  10.00
          Libreta de bicicletas ............................     N$  10.00
          Libro de Abasto ..................................     N$ 200.00
          Digesto Municipal ................................     N$  30.00
          Permiso de caza ..................................     N$ 100.00
          Chapas de bicicletas .............................     N$  16.00
          Chapas de motos ..................................     N$ 100.00
          Chapas de autos, camionetas y camiones ...........     N$ 150.00
          Matrículas de lechería ...........................     N$  80.00
          Fotocopias .......................................     N$   4.00
          Certificados dominales de vehículos y Otros
               certificados ................................     N$  60.00
          Papelería administrativa ........................ N$   4.00
          Libreta de automotores, primera vez o renovación
               por pérdida .................................     N$  60.00
          Libreta de automotores, renovación por deterioro .     N$  50.00
          Gastos vehículos en infracción, (autos) ..........     N$ 300.00
          Gastos vehículos en infracción, (motos) ..........     N$ 200.00
          Gastos vehículos en infracción, (bicicletas) .....     N$  40.00
          Por extravío chapas, (autos) .....................     N$ 400.00
          Por extravío chapas, (motos) .....................     N$ 160.00
          Pastoreo y utilización instalaciones municipales .     N$   8.00
          Utilización espacios de mercados .................     N$  15.00
          Utilización de instalaciones o espacios municipales    N$ 100.00
          Espacios para mesas en la vía pública ............     N$   7.00
          Equipos amplificadores (fijos) ...................     N$  10.00
          Equipos amplificadores (rodantes) ................     N$  30.00
          Equipos amplificadores (columnas parlantes) ......     N$ 40.00"

     Art. 4º    Modifícase el artículo 6º del Reglamento del 7 de octubre
de 1932 el que quedará así redactado

          "Los infractores a lo dispuesto en los artículos anteriores
     serán penados con una multa de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos).
     Tampoco se autorizará la apertura de ninguna infracción y con la
     clausura del establecimiento por 15 días.

          Previamente a la rehabilitación deberá cancelar íntegramente la
     multa impuesta. En caso de reincidencia sin perjuicio de la
     duplicación de la multa y el decomiso de la mercadería, se procederá
     al retiro definitivo del permiso y clausura del negocio. La
     rehabilitación de los comerciantes infractores no podrá gestionarse
     antes de transcurridos seis (6) meses de impuesta la sanción y previo
     pago de una tasa de N$ 800.00 (ochocientos nuevos pesos). Tampoco se
     autorizará la apertura de ningún negocio de carnicería en el mismo
     local dentro de los seis (6) meses de impuesta la sanción salvo que
     se documentare la venta de las instalaciones ante Escribano Público y
     dando cumplimiento a lo estipulado en la ley del 26 de setiembre de
     1904 y debiendo en este caso, el adquirente exhibir certificado de
     afiliación al Banco de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio
     y de la Dirección General Impositiva".

     Art. 5º    Remítase al Ministerio de Economía y Finanzas a los
efectos del trámite correspondiente y de no mediar observaciones téngase
por definitivamente aprobado lo dispuesto para la enmienda presupuestal a
que se refiere este decreto.

Sala de Sesiones "José Artigas" de la Junta de Vecinos de Salto, a trece
de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

                                             MIGUEL A. PEIRANO
                                             Presidente
                                        DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ
                                             Secretario General

Junta de Vecinos de Salto.

                                        Salto, 13 de diciembre de 1979.

     El presente decreto 171/979, fue aprobado en general y en particular
por mayoría de votos, es decir, 2/3 de miembros integrantes de la Junta de
Vecinos de Salto.

                                        DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ
                                             Secretario General


		
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