Fecha de Publicación: 05/12/1986
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 12

   Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges 
y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres y número de licencia de conducir
deberán ser comuniadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
   El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por 
imputación de infracción aduanera.


                             III
                   Transferencia de vehículos
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