Decreto 589/986
Se establece un régimen para la introducción de bienes de los
funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al país.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo 2 de setiembre de 1986.
Visto: las distintas normas que reglamentan la introducción al país de
los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del servicio
Exterior que regresan a la República y en el caso de automóviles su
eventual posterior enajenación.
Que por decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativo del
artículo 3º del decreto del 14 de abril de 1934, se reglamentó la
introducción de muebles y efectos personales, así como de un automóvil
de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen
al país.
Que el decreto 771/975, de 14 de octubre de 1975, modificativo del
decreto 209/967, de 21 de marzo de 1967, estableció las condiciones en
que podría realizarse la transferencia de los vehículos ingresados al
amparo del régimen estatuido por el decreto 179/967.
Que, a su vez, el decreto 417/978, de 17 de julio de 1978 modificó el
inciso 1º del citado decreto 179/967.
Que por decreto 273/980, de 14 de mayo de 1980 se exceptúa del cumplimiento de las exigencias del plazo que dispone el decreto 179/967, para la introducción de automóviles a los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior cuyo regreso se produzca en determinadas circunstancias, antes del vencimiento de aquél.
Resultando: que a pesar de la copiosa legislación vigente, aún existen
vacíos normativos que crean situaciones de inseguridad respecto de
los destinatarios de la norma, así como también del Organo que las
debe aplicar.
Considerando: I) Que la situación antes mencionada dificulta el mejor
cumplimiento y aplicación del régimen especial al cual se encuentran
sometidos los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la
República.
II) Que a través del régimen actual se produce el ingreso de bienes,
algunos de los cuales pueden ser suministrados por la industria nacional, la que es conveniente fomentar.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus
bienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior
que regresan a la República.
I
Efectos Personales
Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán
introducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo
aduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del
hogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y con
prescindencia del origen, siempre que ingresen desde el lugar en que el
gestionante desempeño sus funciones.
Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al
amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de
agosto de 1981.
Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de
hasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como
resto de bodega, así como comestibles por un valor de U$S 250,00
(doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) FOB.
No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede,
casas rodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo
de embarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las
deportivas y las de defensa.
II
Vehículos automotores
Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos
años de permanencia en las funciones que les fueran asignadas en el
exterior podrán introducir, también en oportunidad de su regreso al país
y con las mismas franquicias, un automóvil siempre que se acredite:
A) - Que es de su propiedad, documentándose que aquél fue totalmente
abonada mientras ejerció sus funciones.
B) - Que está empadronado a su nombre en el país donde desempeñó
funciones antes de su adscripción a la República.
C) - En caso de no poder cumplir con lo dispuesto en el numeral B) en
lo referente al empadronamiento, se deberá documentar que el
vehículo lo tenía afectado a su uso en el mismo lugar de
desempeño de las funciones.
Toda la documentación deberá venir legalizada del país donde el
funcionario se hallaba acreditado y traducida al idioma español,
cuando corresponda.
Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se
considerará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se
regirá por el artículo 4º.
Los funcionarios con más de dos años de permanencia en sus funciones
en el exterior que no cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 4º no están autorizado a introducir vehículos al país, pero
podrán adquirir en plaza, dentro de los ciento ochenta días del término
de su misión, un automóvil nuevo proporcionado por la industria ensambladora nacional, el cual será exonerado de todo tipo de impuesto y gravamen.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores destinados a
desempeñar tareas en el exterior al amparo del artículo 49 de decreto ley
15.167, podrán adquirir en plaza, dentro de los ciento ochenta días del
término de su misión, un vehículo nuevo proporcionado por la industria
ensambladora nacional el cual será exonerado de todo tipo de impuesto y
gravamen.
Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que
aquellos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por más de
dos años.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará
desde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término
de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la
República en el exterior.
Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de dos años, sólo podrán adquirir un automóvil con las franquicias que se acuerdan en los artículos 4º y 6º previa resolución expresa y fundada del Poder Ejecutivo.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil quedan
exceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de
permanencia en el exterior.
Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y
se jubilen o renuncien antes del plazo de dos años, no podrán acogerse a
las franquicias que se conceden por el presente decreto, en lo relativo a
automóviles.
Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges
y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres y número de licencia de conducir
deberán ser comuniadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por
imputación de infracción aduanera.
III
Transferencia de vehículos
Los automóviles importados o adquiridos en el país bajo el régimen
que se establece en el presente decreto, no podrán ser transferidos a
terceros hasta después de tres años de su introducción al país o su
adquisición en plaza, salvo que el funcionario propietario se ausente
para ocupar un cargo diplomático o consular permanente en el exterior, o
se produzca su fallecimiento.
Deróganse el artículo 3° del decreto de 14 de abril de 1934; los
decretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo de
1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de 1978
y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la
introducción de bienes por funcionarios presupuestados del Servicio
Exterior que regresen al país.