Fecha de Publicación: 06/02/1990
Página: 144-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 589/989

Se establece que las panaderías y demás establecimientos del ramo con planta de elaboración, ubicadas en los departamentos del interior del país, deberán cerrar un día en la semana en forma obligatoria.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 13 de diciembre de 1989.

   Visto: la situación de los trabajadores de panaderías del interior de
la República.

   Resultando: I) Que la mayoría de las panaderías del interior del país
trabajan de continuo todos los días de la semana;

   II) Que, en circunstancias, los trabajadores permanentes de esos
establecimientos no pueden gozar efectivamente del descanso semanal
obligatorio.

   Considerando: I) Que es necesario regular esa situación a efectos de
que dichos trabajadores puedan gozar de su descanso semanal;

   II) Que se deben armonizar la atención de las necesidades cotidianas e
indispensables de la población, los intereses de las empresas y el 
derecho al descanso semanal;

   III) Que a tales efectos se debe poner en práctica un régimen de 
cierre semanal obligatorio, para las panaderías y demás establecimientos del interior del país, que tengan planta de elaboración de los mismos
productos. 

   Atento: a lo dispuesto por la ley 7.318 de 10 de diciembre de 1920.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las panaderías y demás establecimientos del ramo con planta de
elaboración, ubicadas en los departamentos del interior del país, deberán
cerrar un día a la semana en forma obligatoria, prohibiéndose ese día
toda clase de actividad.

Artículo 2

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consulta con las
organizaciones empresariales representativos del ramo cuando sea posible,
determinará anualmente los cierres semanales obligatorios de las
panaderías y demás establecimientos referidos en el artículo anterior,
pudiendo establecer excepciones para determinadas fechas del año,
debidamente fundadas.

   El régimen de cierre semanal que se establezca procurará no afectar el
abastecimiento de la población.

Artículo 3

   Las infracciones al presente decreto y a las resoluciones que
instrumenten el régimen de cierres serán pasibles de las sanciones
establecidas en el artículo 269 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS BREZZO.
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