Fecha de Publicación: 12/03/1998
Página: 961-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo
productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
   a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
realizar la manufactura, la extracción la conservación, envasado y
acondicionamiento de bienes.-
    b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción
de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto
manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa
industrial.-
    c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.-
   d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.-
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