Fecha de Publicación: 12/03/1998
Página: 961-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 59/998

Procédese a la reglamentación de las normas referidas al régimen para la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio nacional, dispuesto por la ley 16.906. 
(532*R)

    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
     MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 4 de marzo de 1998

    VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20º y 21º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-

    RESULTANDO: I) que el referido texto legal establece un régimen para
la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio
nacional.-

        II) que por los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, se otorgan diferentes beneficios fiscales a los sujetos
alcanzados por sus normas.-

        III) que los artículos 20º y 21º de la Ley citada modifican la
redacción de los artículos 45º y 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, que refieren a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.-

    CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las
normas aludidas, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del
artículo 168º de la Constitución de la República.-

    ATENTO: a lo expuesto.-

                         EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas
en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:
    a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el
Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.-
    b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades
agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o
animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros,
leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola,
frutícola, hortícola y floricultura.-

Artículo 2

Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el
Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un
bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de
compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta,
o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se
hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la
construcción del bien.-

Artículo 3

Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo
productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
   a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
realizar la manufactura, la extracción la conservación, envasado y
acondicionamiento de bienes.-
    b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción
de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto
manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa
industrial.-
    c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.-
   d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.-

Artículo 4

Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para
el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en
el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su
funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación
(software).-

Artículo 5

Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor
Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los
bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de
exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.-
    Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b)
del artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a
la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de
Industria, Enegía y Minería, la cual deberá estar conformada por el
Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:
    a) la actividad de la empresa solicitante.-
    b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización
específica y normal en la rama de actividad de que se trata.-

Artículo 6

Devolución del IVA.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se
hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.-
   Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del
artículo 3º de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la
solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso segundo del
artículo anterior.-

Artículo 7

Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos de lo dispuesto
por el artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la
redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:
    a) Automóviles de pasajeros.-
    b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares.-
    c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.-
    d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una
tonelada.-
    e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior
a 2.000 Kg.-

Artículo 8

Crédito a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes
a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los
citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso
primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con
la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998.-
    La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de
crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se
perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a
favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al
proveedor del bien objeto del contrato.-
    Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C)
del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá
abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos
correspondientes.-

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA


Recibido por D. O. el 9 de Marzo de 1998
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