Fecha de Publicación: 12/03/1998
Página: 961-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos de lo dispuesto
por el artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la
redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:
    a) Automóviles de pasajeros.-
    b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares.-
    c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.-
    d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una
tonelada.-
    e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior
a 2.000 Kg.-
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