Vehículos no utilitarios.- Entiéndese, a los efectos de lo dispuesto
por el artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la
redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de
1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:
a) Automóviles de pasajeros.-
b) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares.-
c) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.-
d) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una
tonelada.-
e) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior
a 2.000 Kg.-