Fecha de Publicación: 12/03/1998
Página: 961-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

Crédito a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes
a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los
citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso
primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con
la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998.-
    La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de
crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se
perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a
favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al
proveedor del bien objeto del contrato.-
    Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C)
del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá
abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos
correspondientes.-
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