Fecha de Publicación: 12/03/1999
Página: 899-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Obligación de etiquetado). Todo fabricante o importador antes de
entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o
extranjera deberá aplicar en los mismos obligatoriamente una etiqueta con
las siguientes informaciones:
a) Nombre o Razón Social, domicilio e indentificación fiscal del
fabricante nacional o importador, según el caso.
b) País de origen.
No serán aceptadas únicamente designaciones de bloques económicos.
c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición,
expresada en porcentajes, de la manera que consta en este decreto.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la
presente reglamentación.
e) Indicación del talle o tamaño según corresponda.
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