Decreto 59/999
Establécense normas relativas a etiquetado de productos textiles.
(393*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 3 de marzo de 1999
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de fecha 29 de
octubre de 1991 dispone que la falta de etiquetas cuando la normativa
vigente las exija para la venta de determinados productos, así como la
ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y
el contenido, se considerarán publicidad engañosa;
II) que la misma norma establece que las infracciones serán castigadas
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de
1947;
III) que el Decreto Nº 141/992 de fecha 2 de abril de 1992 regula el
régimen de rotulaciones de todo producto envasado en ausencia del
cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores;
IV) que resulta conveniente establecer normas relativas a etiquetado de
productos textiles;
V) que los programas de información al consumidor deben abarcar -entre
otros aspectos- los relacionados con el rotulado de productos;
VI) que es necesario precisar la información que debe contener la
etiqueta de los productos textiles con la finalidad de que los
consumidores puedan hacer elecciones bien fundadas;
VII) que tal medida permitirá a los consumidores poder distinguir con
exactitud la composición del producto y su tratamiento de cuidado para la
conservación del mismo;
VIII) que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para ajustar los
rótulos que se utilicen por fabricantes o importadores;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República y por el artículo 216 de la
Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Ambito de aplicación). El presente Decreto se aplicará a todo producto
textil que se comercialice en el país, cualquiera sea su origen.
A los efectos de esta norma, se entiende por producto textil aquél que,
en estado bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado,
manufacturado, semiconfeccionado, confeccionado, esté compuesto
exclusivamente por fibras o filamentos textiles.
Se entiende por fibra o filamento textil toda materia natural de origen
vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o
sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro y aún
por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura,
lo tornen apto para las aplicaciones textiles.
Las denominaciones de las fibras o filamentos a los que se refiere este
artículo y sus descripciones, son las que constan en el ANEXO I, que
forma parte integrante de este decreto.
Además se considerarán productos textiles los siguientes:
A) los productos que posean, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de
su masa constituida por fibras o filamentos textiles.
B) los revestimientos de muebles, paraguas, sombrillas, colchones,
almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y
forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles
representen, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa.
C) los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales
pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.
(Obligación de etiquetado). Todo fabricante o importador antes de
entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o
extranjera deberá aplicar en los mismos obligatoriamente una etiqueta con
las siguientes informaciones:
a) Nombre o Razón Social, domicilio e indentificación fiscal del
fabricante nacional o importador, según el caso.
b) País de origen.
No serán aceptadas únicamente designaciones de bloques económicos.
c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición,
expresada en porcentajes, de la manera que consta en este decreto.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la
presente reglamentación.
e) Indicación del talle o tamaño según corresponda.
(Composición). El nombre genérico de las fibras y/o filamentos vendrá
acompañado de los respectivos porcentajes de participación en masa de
materiales textiles en el producto, consignadas en orden decreciente y en
igual destaque.
Un producto textil sólo podrá calificarse de puro o de 100% (cien por
ciento), si se compone de una sola fibra o filamento.
Se admitirá:
A) hasta un 2% (dos por ciento) de su masa de otras fibras agregadas con
fines funcionales y
B) hasta un 5% (cinco por ciento) de su masa de otras fibras agregadas
con fines decorativos.
El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN o LANA DE
ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si en su
composición hubiere sido incorporada, en todo o en parte, lana
recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado,
aglutinado o que haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no
permite calificarlo como materia prima original.
En un producto calificado como "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" se admite
una tolerancia de 0,5% (cinco décimos por ciento) de impurezas fibrosas,
cuando esté justificada, por motivos técnicos inherentes al proceso de
fabricación.
1) El producto textil compuesto de dos o más fibras, dónde una de ellas
represente, por lo menos un 85% (ochenta y cinco por ciento) del peso
total, podrá poseer su composición designada mediante una de las
siguientes formas:
a) por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de
participación,
b) por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% (ochenta y
cinco por ciento) como mínimo...".
En los dos casos precedentemente citados con las letras a) y b), no será
admitida ninguna tolerancia en menos.
2) Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos en
el que ninguna de ellas alcance a 85% (ochenta y cinco por ciento) de
peso total, será designado por la denominación de cada una de las fibras
dominantes y de su porcentaje en peso, seguida de la enumeración de las
denominaciones de las otras fibras que lo componen, en el orden
decreciente de su participación.
3) Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de
las fibras o filamentos de un conjunto, fuere inferior a 10% (diez por
ciento) en la composición del producto, tal fibra o filamento, así como
su conjunto, podrán ser denominadas, conforme el caso, con la expresión
"OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS".
4) Se admitirá una tolerancia del 3% (tres por ciento) para más o para
menos, con relación al peso total de las fibras específicadas en la
etiqueta, entre los porcentajes indicados y aquellos que resulten del
análisis. Esta tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 1) del presente artículo y artículos 4 y 5
de esta reglamentación.
5) En los casos que se practique análisis, estas tolerancias se
calcularán por separado, el peso total que deberá considerarse para el
cálculo de la tolerancia mencionada en el numeral anterior, será el de
las fibras del producto terminado.
6) El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es
exclusivo y opcional para los productos textiles acabados, cuya
composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias
primas variables introducidas aleatoriamente, de tal forma de no superar
cualquier control sobre la repetitividad de sus componentes, sea por la
variación de las cantidades empleadas o por la variación de las especies
de fibras utilizadas, o aún por la fluctuación simultánea de esas dos
variables. Igual tratamiento será destinado al enunciado "RESIDUOS
TEXTILES", cuando las materias primas sean barreduras y demás
desperdicios o residuos textiles.
7) Para la determinación de la composición porcentual de materia prima,
no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) Soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción,
orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados,
botones, guarniciones, forros de bolsillos, forros de bombachas, cuellos,
hombreras, puños, pretinas, cintas de pretina, elásticos, accesorios,
cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente
en la composición del producto y con la reserva establecida en el numeral
8) punto 2.
b) urdimbres y tramas de unión para colchas,
c) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del
teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de
productos textiles.
8) Todo producto textil compuesto de dos o más partes diferenciadas en
cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas,
deberá indicar la composición por separado de cada una de ellas y
efectivamente contener las partes enunciadas.
1- la indicación no es obligatoria para las partes que no representen,
por lo menos 30% (treinta por ciento) de la masa total del producto.
2- la excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se
encuadren como revestimientos o forros principales.
(Tratamiento de cuidado para la conservación). La información de las
instrucciones de cuidado para la conservación, se deberán establecer de
acuerdo con las normas ISO vigentes en la materia. Dicha información
podrá ser indicada en forma de símbolos y/o textos, quedando a opción del
fabricante o importador. Son alcanzados por esta obligación los
siguientes procesos: lavado, blanqueado a base de cloro, secado,
planchado y limpieza en seco.
(Presentación de las informaciones - Disposiciones Generales). Las
informaciones deben ser veraces, en idioma español, fácilmente legibles y
claramente visibles, no pudiendo, en ningún caso tener una altura
inferior a los 2 milímetros, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en
el caso de talle o tamaño, y razón social (Ltda., S.A. etc.). Las
informaciones deberán ser indicadas satisfaciendo los requisitos de
indelebilidad y fijación de carácter permanente. Se entiende como
permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva, ni se borre y
acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen los
procedimientos de limpieza y conservación recomendados. Las informaciones
podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de una misma
etiqueta. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa
de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará
otra etiqueta con las denominaciones definidas en el Anexo I, colocada en
forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la
información original.
A) Presentación de informaciones de hilos y pasamanería: Se indicarán con
carácter obligatorio las establecidas en el artículo 2º literales a), b),
c) y las señaladas a continuación, que deberán ser indicadas en los
conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos, de forma que
resulte fácilmente legibles.
Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y
tansas de pescar y demás hilados textiles, tendrán además las siguientes
informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al
título.
Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y
ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes
que envuelvan cada unidad de venta.
Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones,
trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, deberán consignar las
indicaciones del artículo segundo antes relacionadas, en la cinta o
abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a
través de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la
vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.
En el caso de la venta fraccionada a solicitud del consumidor, las
informaciones deberán constar a la vista del consumidor hasta la venta
total de piezas.
B) Presentación de informaciones de tejidos: la Información dispuesta en
el artículo 2º en los literales a), b), c) y las relativas al ancho,
deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo, (cilindro,
tabla o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor
hasta la venta total de la pieza.
No existiendo núcleo, (cilindro, tabla, tablero, etc.), la etiqueta se
colgará en el lateral de la pieza de tejido.
En el caso de que la información estuviera consignada en los laterales
visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo
menos 5 milímetros de altura.
C) Presentación de las informaciones de productos referidos en el
artículo 1º literales A), B) y C): En estos productos las indicaciones de
carácter obligatorio serán las correspondientes al artículo 2º literales
c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a la
naturaleza del producto. En estos casos la indicación de la información,
será exceptuada de los requisitos de permanencia indicados en el
presente.
(Rotulado de los envases de productos textiles).
1- La indicación de las informaciones obligatorias en los envases
establecidos en el precitado Decreto Nº 141/992, no exime a cada producto
envasado, de la presencia de la indicación de las informaciones exigidas
en el artículo 2º del presente, con las excepciones que se establecerán.
1.1- Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes
sobre el producto, no pudiere ser vista a través de la transparencia del
envase, este deberá consignar, por lo menos, las informaciones relativas
a: país de origen, composición y tamaño.
2- Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y
servilletas, que posean iguales características y composición, podrán
indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en
este conste claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser
vendidos separadamente.
3- Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la
fijación de etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores
fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa
de bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre
que en este conste el número de unidades y la prohibición de venderlos
sin él.
4- Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a
partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus
informaciones obligatorias en el envase siempre que en este conste,
además del número de unidades, la prohibición de venderlos sin él.
5- Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases
inviolablemente cerrados, podrán consignar las indicaciones establecidas
en el artículo 2º, sobre los envases.
(Excepciones). Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las
informaciones previstas en el artículo 2º, los productos textiles
incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de este decreto.
(Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por los
artículos 24 a 27 de la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947.
En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades
Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
(Inspecciones). Los propietarios, representantes o encargados de
cualquier fábrica o comercio, están obligados a permitir la inspección en
todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del
establecimiento, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa,
cuando la autoridad competente necesite comprobar la estricta observancia
de la ley y del presente decreto, o cuando se trate de la instrucción de
investigaciones por infracción a las mismas disposiciones.
Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los
productos que se requieran.
Los pedidos de ordenes de allanamiento judicial en los casos de oposición
por parte de los propietarios, representantes o encargados de los
establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados
previamente por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
(Competencia) Es competencia de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area Defensa del
Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las
disposiciones de la ley y del presente decreto, inspeccionar, fiscalizar
los efectos comprendidos en su régimen de contralor y recaudar las multas
respectivas.
(Procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el
ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con
la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta
con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo, o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
b) Calle, número, y clase de establecimiento.
c) Nombre, apellido, y cargo que desempeña el inspector que actúa y
nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se extiende
la diligencia.
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención y forma en que ha sido constatada.
e) Consignará en términos claros y concisos lo que alegue la persona con
quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.
f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia
que puede leer por sí misma el acta labrada, y si no lo hiciere el
inspector la leerá en voz alta íntegramente, y hará mención expresa de
dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo
que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo, se hará constar al
final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
diligencia, y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir
que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se
dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del
inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y
domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad
policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en
números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en
guarismos.
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado
por su número y fecha.
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y precisa las
muestras del producto extraídas, en cantidad de dos, una que permanecerá
en poder del interesado y una que será retenida por el inspector. Las
muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina
competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del
interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el
nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el
número de orden de extracción.
En el plazo de 48 horas las actuaciones administrativas respectivas
pasarán a la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa, que sesiona en la
órbita del Comité Nacional de Calidad para producir informe. Producido
dicho informe, las actuaciones pasarán a la Dirección General de Comercio
- Area Defensa del Consumidor - la que previa vista al interesado
adoptará resolución.
En caso de extracción de muestras las mismas serán remitidas dentro de
las 48 horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro
competente para la realización de los análisis de rotulación y contenido
según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte
días hábiles contados a partir de la recepción del expediente
respectivo.
Efectuados los análisis correspondientes por el Laboratorio actuante, se
remitirán los resultados y las actuaciones respectivas a la Comisión
Asesora de Publicidad engañosa, que sesionará en la órbita del Comité
Nacional de Calidad y cuyos informes serán de asesoramiento no
vinculante.
Informadas las actuaciones por la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa
se remitirán los antecedentes administrativos con la muestra al Area
Defensa del Consumidor, la que dictaminará y a continuación procederá a
notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo
perentorio de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la
notificación para presentar los descargos que considere del caso,
pudiendo asimismo en caso de discrepancia con el resultado de los
análisis de laborario practicados, nombrar perito a su costo. En caso de
plantearse discrepancia entre el informe del Laboratorio interviniente y
el del perito designado por el interesado, el Area Defensa del Consumidor
podrá solicitar el asesoramiento y efectuar consulta sobre la misma al
Laboratorio interviniente.
Si el interesado no planteara discrepancias en el plazo establecido o si
planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas
con los descargos del interesado si se hubieren presentado, serán
resueltas en definitiva por el Area de Defensa del Consumidor, dentro del
plazo de quince días hábiles.
(Distribución del producido de multas). En caso de imposición de la
sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada,
en las oficinas de la Dirección General de Comercio.
El treinta y cinco por ciento del producido de dichas multas será
destinado a la Dirección General de Comercio para remuneración especial
de los inspectores actuantes y gastos de funcionamiento. El porcentaje
restante previa deducción por la Dirección General de Comercio de los
importes que insuma la realización de los análisis de laboratorio,
practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el Laboratorio
que hubiera intervenido, deberá ser depositado por la Dirección General
de Comercio, en un plazo máximo de 10 días hábiles, a nombre del Comité
Nacional de Calidad se destinará a gastos de funcionamiento del referido
Comité.
La Dirección General de Comercio remitirá mensualmente al Comité Nacional
de Calidad copia de las resoluciones recaídas en las actuaciones
administrativas cumplidas. Asimismo remitirá un listado detallado de las
multas aplicadas y su producido.
Con relación a los productos textiles importados, la Dirección General
de Comercio - Area Defensa del Consumidor - instrumentará con la
Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos que correspondan, las
acciones pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a las
disposiciones previstas en el presente decreto.
(Transitorio). Los fabricantes e importadores tendrán un plazo de 180
días para ajustar los rótulos que utilicen a las diposiciones del
presente decreto los que se contarán a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
ANEXO I
DENOMINACION Y DESCRIPCION DE LAS PRINCIPALES FIBRAS Y
FILAMENTOS TEXTILES
Nº DENOMINACION DESCRIPCION DE FIBRAS Y
ALIMENTOS
01 Lana Fibra del vellón de ovejas o cordero (Ovis
aries).
02 Alpaca, Llama, Pelo o lana de los animales alpaca, llama,
Camello, Cabra, camello, cabra, cabra de Cachemira, cabra
Cashmir, Mohair, de Angora (mohair), conejo de Angora
Angora, Vicuña, yac, (angora), vicuña, yac, guanaco, castor,
Guanaco, Castor, precedida o no por la nutria.
Nutria, expresión
lana o "PELO"
03 Pelo o crin, con Pelo de otros animales no mencionados en
indicación de la los ítems 1 y 2.
especie animal.
04 Seda Fibra obtenida exclusivamente de Insectos
sericígenos.
05 Algodón Fibra obtenida de la semilla de la planta de
algodón (Gossyplum).
06 Capoc Fibra obtenida del interior de la fruta del
capoc (Celba Pentandra).
07 Lino Fibra obtenida de los tallos del lino (Linum
Usitatissimum).
08 Cáñamo Fibra obtenida de los tallos de la planta de
cáñamo (Cannabis Satiba).
09 Yute Fibra obtenida del tallo de la planta
Corchórus Olitorius y de la planta
Corchórus Capsularis.
10 Abacá Fibra obtenida de la cubierta de la hoja de
la Musa Textilis.
11 Alfa Fibra obtenida de las hojas de la Stipa
Tenacissima.
12 Coco Fibra obtenida de la fibra del Cocos
Mucifera.
13 Retama o Giesta Fibra obtenida del tallo del Cytisus
Scoparius y/o del Spartum Junceum.
14 Kenaf Fibra obtenida del tallo del Hibiscus
Cannabinus.
15 Ramio Fibra obtenida del tallo del Boehmeria
Nivea y de la Boehmeria Tenacissima.
16 Sisal Fibra obtenida de las hojas del Agave
Sisalana.
17 Sunn (Bis Sunn) Fibra proveniente del líber de la Crotalaria
Juncea.
18 Anidex Fibra formada de macromoléculas lineares
que presentan, por lo menos, el 50% en
peso de uno o más ésteres de alcohol
monohídrico y ácido acrílico.
19 Henequen (Ter Fibra proveniente del Agave
Henequen) Fourcroides
20 Maguey Fibra proveniente del líber del Agave
(Quarter Maguey) Cantala.
21 Malva Fibra proveniente del Hibiscus Sylvestres
22 Caruá (Caroa) Fibra proveniente del Nioglazovia
Variegata
23 Guaxima Fibra proveniente del Abutilon Hirsutum
24 Tucum Fibra proveniente del fruto del Tucuma
Bactris
25 Pita (Piteira) Idem que el Agave Americana
26 Acetato Fibra de Acetato de Celulosa en la cual al
menos del 92% pero al menos el 74% de
los grupos de hidróxilo son acetilados.
27 Alginato Fibra obtenida a partir de las Sales
Metálicas de Acido Algínico.
28 Cupramonio (Cupro) Fibra de celulosa regenerada obtenida
mediante el procedimiento
cuproamoniacal.
29 Modal Fibra de celulosa regenerada obtenida
mediante procesos que le confieren alta
tenacidad y alto módulo de humedad.
Estas fibras deben ser capaces de resistir
cuando húmedas una carga de 22.5g
aproximadamente por tex. Bajo esta carga
la elongación en el estado húmedo no
debe ser superior al 15%.
30 Proteica Fibra obtenida a partir de sustancias
proteínicas naturales, regeneradas y
estabilizadas por la acción de agentes
químicos.
31 Triacetato Fibra de Acetato de Celulosa donde por lo
menos 92% de los grupos hidróxilos son
acetilados.
32 Viscosa Fibra de celulosa regenerada obtenida
mediante el proceso viscosa para fibra
continua y discontinua.
33 Acrílica Fibra formada por macromoléculas lineales
que presentan por lo menos un 85% en
peso en su cadena de acrilonitrilo.
34 Clorofibra Fibra formada de macromoléculas lineales
que presentan en la cadena más de un
50% en peso de monómero de vinilo o
cloruro de vinilo.
35 Fluorofibra Fibra compuesta de macromoléculas
lineales, obtenidas a partir de monómeros
alifáticos fluorocarbonados.
36 Aramid Fibra en que la sustancia constituyente es
una poliamida sintética de cadena en la
que un mínimo de 85% de uniones
amídicas se hacen directamente en 2
anillos aromáticos.
37 Poliamida Fibra formada de macromoléculas lineales
que tienen en la cadena grupos
funcionales amídicos recurrentes.
38 Poliéster Fibra formada de macromoléculas lineales
conteniendo por lo menos un 85% en peso
de su cadena de un ester de un diol y
ácido teraltáltico.
39 Polietileno Fibra formada de macromoléculas lineales
saturadas de hidrocarburos alifáticos no
sustituídos.
40 Polipropileno Fibra formada de macromoléculas lineales
de hidrocarburos alifáticos saturados,
donde uno de cada dos átomos de carbono
tiene un grupo metilo no sustituído en
posición isotáctica.
41 Policarbamida Fibra formada de macromoléculas lineales
que tienen en la cadena el grupo funcional
urea recurrente.
42 Papoula San Francisco Cáñamo Brasileño.
43 Poliuretano Fibra formada de macromoléculas lineales
que presentan en la cadena el grupo
funcional uretano recurrente.
44 Vinilal Fibra formada de macromoléculas lineales
cuya cadena esta constituída de alcohol
polivinílico con diferentes niveles de
acetilación.
45 Trivinilo Fibra formada de un terpolímero de
acrilonitrilo, un monómero vinílico clorado y
un tercer monómero vinílico, ninguno de
los cuales representa más del 50% de la
composición, en peso.
46 Elastodieno Fibra elástica compuesta por poliisopreno
natural o sintético, o compuesta por uno o
más dienos polimerizados, con o sin uno o
mas monómeros vinílicos, la cual, estirada
tres veces su longitud inicial, la recupera
rápidamente cuando desaparece la
solicitación.
47 Elastano Fibra elástica compuesta con por lo menos
85% de en peso de poliuretano
segmentado, la cual, estirada tres veces
su longitud inicial, la recupera
rápidamente cuando desaparece la
solicitación.
48 Vidrio Textil Fibra hecha de vidrio.
49 El nombre corresponde Fibra obtenida con materiales naturales,
al material del cual artificiales o sintéticos.
está compuesta la
fibra, por ejemplo:
Metal (metálica,
metalizada), asbesto,
papel, precedidos o no
de la palabra "hilo"
o "fibra".
50 Modacrílico Fibra formada por macromoléculas lineales
que tienen en su cadena más del 50% y
menos de 85% en peso de estructura
acrilonitrílica.
51 Liocel Fibra celulósica obtenida por un proceso
de hilatura en solvente orgánico.
ANEXO II
PRODUCTOS QUE NO ESTAN SUJETOS A ETIQUETAS
- Gemelos
- Mallas para reloj
- Etiquetas y escudos
- Puños con entretela
- Cubre cafeteras y teteras
- Mangas protectoras
- Flores artificiales
- Alfileteros
- Polainas
- Envases
- Botones forrados
- Cubiertas para libros
- Juguetes
- Agarraderas y manoplas
- Estuches de maquillaje
- Estuches de manicuría
- Tabaqueras
- Estuches para anteojos, encendedores, cigarros, cigarrillos y
peines
- Artículos de toilette.
- Telas pintadas para cuadros.
- Refuerzos de aplique como: coderas, rodilleras, hombreras, etc.
- Viseras.
- Sombreros de fieltro.
- Artículos Textiles para montar, excepto vestimenta.
- Bolsas, maletas, carteras, mochilas y similares.
- Tapices y alfombras bordadas a mano
- Cierres a cremallera
- Manteles individuales formados por varios elementos textiles y cuya
superficie no exceda los 500 cm2.
- Cordones para calzado.