Decreto 590/981
Se dictan normas para regular la instalación y funcionamiento de criaderos de carpinchos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 25 de noviembre de 1981.
Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la División de Protección de la Fauna de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, para regular la instalación y funcionamiento de criaderos de carpinchos.
Resultando: I) Por ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y
explotación de todas las especies de la Fauna Silvestre que se encuentren
en el Territorio Nacional;
II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de
todas las especies de la Fauna Silvestre;
III) El carpincho es una especie que tiene posibilidad de ser criado en
cautiverio, con un beneficio económico por la venta de su carne y cuero.
Considerando: I) Necesario desarrollar un mayor interés por la cría,
reproducción y faena de las especies zoológicas silvestres, reglamentando
la cría en cautiverio del carpincho, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades que deberán
perseguir los mismos;
II) De interés obtener la mayor información posible de la explotación de
este recurso a través de criaderos;
III) Beneficioso definir los conceptos de criaderos y captura,
estableciendo los diferentes fines o modalidades;
IV) Conveniente adoptar las medidas antes referidas por cuando ellas están orientadas a la conservación y protección de la Fauna Silvestre y a la promoción del desarrollo de un nuevo rubro de producción, tanto desde el punto de vista biológico como económico.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX, Sección I del Código Rural (ley 10.094) artículo 142 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 143 de la ley 13.835, de
7 de enero de 1970; artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
decreto de 28 de febrero de 1947; decreto 261/978, de 19 de mayo de 1978;
decreto 368/979, de 27 de junio de 1979; decreto 586/979, de 10 de octubre
de 1979 y a la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
De la Habilitación de Criaderos de Carpinchos y su Instalación
Artículo 1
Autorízase la instalación de criaderos de carpinchos (Hydrochoerus hydrochaeris) en áreas rurales del país, de acuerdo con las disposiciones que se establecen.
A los efectos del presente decreto, entiéndese por Criadero de Fauna
Silvestre: todo establecimiento que promueva la preservación y
multiplicación de una o más especies de la Fauna Silvestre, en procura de
beneficios económicos o a título experimental. Las actividades de cría
pueden desarrollarse:
a) En semi-cautiverio, cuando en el manejo de la especie primen los
medios naturales sobre las actividades de apoyo del criador;
b) En cautiverio: cuando todas las actividades de manejo de la especie
se realicen sin dependencia directa del medio natural o sí con apoyo
total por parte del criador.
ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- JUSTO M.
ALONSO.