Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

  Decreto 590/981

  Se dictan normas para regular la instalación y funcionamiento de criaderos de carpinchos.

  Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Ministerio del Interior.
    Ministerio de Defensa Nacional.

                                     Montevideo, 25 de noviembre de 1981.

  Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la División de Protección de la Fauna de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, para regular la instalación y funcionamiento de criaderos de carpinchos.

  Resultando: I) Por ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y
explotación de todas las especies de la Fauna Silvestre que se encuentren
en el Territorio Nacional;

  II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de
todas las especies de la Fauna Silvestre;

  III) El carpincho es una especie que tiene posibilidad de ser criado en
cautiverio, con un beneficio económico por la venta de su carne y cuero.

  Considerando: I) Necesario desarrollar un mayor interés por la cría,
reproducción y faena de las especies zoológicas silvestres, reglamentando
la cría en cautiverio del carpincho, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades que deberán
perseguir los mismos;

  II) De interés obtener la mayor información posible de la explotación de
este recurso a través de criaderos;

  III) Beneficioso definir los conceptos de criaderos y captura,
estableciendo los diferentes fines o modalidades;

  IV) Conveniente adoptar las medidas antes referidas por cuando ellas están orientadas a la conservación y protección de la Fauna Silvestre y a la promoción del desarrollo de un nuevo rubro de producción, tanto desde el punto de vista biológico como económico.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX, Sección I del Código Rural (ley 10.094) artículo 142 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 143 de la ley 13.835, de
7 de enero de 1970; artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
decreto de 28 de febrero de 1947; decreto 261/978, de 19 de mayo de 1978;
decreto 368/979, de 27 de junio de 1979; decreto 586/979, de 10 de octubre
de 1979 y a la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

     De la Habilitación de Criaderos de Carpinchos y su Instalación

Artículo 1

  Autorízase la instalación de criaderos de carpinchos (Hydrochoerus hydrochaeris) en áreas rurales del país, de acuerdo con las disposiciones que se establecen.

  A los efectos del presente decreto, entiéndese por Criadero de Fauna
Silvestre: todo establecimiento que promueva la preservación y
multiplicación de una o más especies de la Fauna Silvestre, en procura de
beneficios económicos o a título experimental. Las actividades de cría
pueden desarrollarse:

a)   En semi-cautiverio, cuando en el manejo de la especie primen los
     medios naturales sobre las actividades de apoyo del criador;

b)   En cautiverio: cuando todas las actividades de manejo de la especie
     se realicen sin dependencia directa del medio natural o sí con apoyo
     total por parte del criador.

Artículo 2

  Los interesados en establecer un criadero de carpinchos, sean personas físicas, jurídicas o instituciones públicas o privadas, deberán presentarse por escrito ante la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca a los efectos de la solicitud de permiso
correspondiente, la cual deberá reunir los requisitos que determine dicha
Dirección.

Artículo 3

  Sin perjuicio de lo expuesto, en el artículo precedente, en las solicitudes deberá constar necesariamente:

a)   Nombres y apellidos completos, si es persona física; Razón Social si
     fuere persona jurídica o la denominación de la institución pública o
     privada, en su caso;
b)   Documento de Identidad de la persona física, del apoderado,
     habilitado o representante, de la persona jurídica o de la
     institución pública o privada;
c)   Cuando el firmante es apoderado, habilitado o representante, deberá
     acreditar su calidad de tal, mediante mandato o carta poder
     certificada notarialmente;
d)   Número de inscripción en DINACOSE;
e)   Ubicación del predio donde se instalará el criadero, con indicación
     de la localidad, sección policial y judicial, número de padrones y
     superficie;
f)   Título a que ocupa el predio;
g)   Plano de acceso al establecimiento y plano o croquis de las
     instalaciones.

Artículo 4

  En los casos de que a juicio de la Dirección de Contralor Legal, los criaderos cumplan con las exigencias legales, materiales y técnicas requeridas para el instalación del mismo, otorgará el permiso respectivo para su funcionamiento, especificándose las condiciones y limitaciones que en cada caso se determinen.

Artículo 5

  Sólo serán habilitados como criaderos de carpinchos aquellos que cumplan con las exigencias mínimas: cerco perimetral adecuado, corrales de aparte, corrales de maternidad con parideras, baños sanitarios y disponibilidad de agua acorde con las necesidades naturales de la especie.

Artículo 6

  Cada criadero llevará un Libro de Registro en el cual anotará:

A)   Para cada reproductor:

     1) Peso de las hembras al primer servicio y fecha del mismo;
     2) Fecha y característica del parto;
     3) Número de la camada;
     4) Número de cachorros detestados y fecha;
     5) Intervalo interparto;
     6) Observaciones sobre la libido en los machos;
     7) Comportamiento parental.

B)   Para cada animal nacido en el criadero:

     1) Número de registro de los padres;
     2) Fecha de nacimiento, sexo y peso;
     3) Fecha y peso al destete;
     4) Fecha y peso de faena,
     5) Rendimiento de la canal;
     6) Régimen alimentario del destete a la faena, en caso de usar
        ración especificar la calidad y cantidad empleada;
     7) En caso de muerte, resultado de la autopsia;
     8) Observaciones generales (Estado sanitario, comportamiento, etc.);
     9) Fecha del primer estro;
    10) Fecha del primer servicio.

Artículo 7

  La Dirección de Contralor Legal llevará un Registro de Criaderos autorizados por el cual se adjudicará el número de identificación correspondiente.
  En el caso de producirse la inhabilitación definitiva del mismo, se
efectuará de oficio la cancelación de la inscripción y autorización
respectiva. Cuando la inhabilitación sea temporal, se dejará constancia en
el registro de ésta y del plazo por el cual fue establecido.

                         De los permisos de captura

Artículo 8

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe técnico, podrá autorizar, por un término no mayor de 90 (noventa) días, la captura de los ejemplares destinados a iniciar el criadero o para renovación de sangre. 

  A los efectos del presente decreto, entiéndese por captura: la obtención
de animales vivos de la Fauna Silvestre, por medio de métodos incruentos,
cuya finalidad puede ser:

a)   Captura con fines científicos;
b)   Captura con fines didácticos; y
c)   Captura con fines comerciales.

  En el permiso de captura correspondiente se indicará: el número de
ejemplares autorizados, discriminando entre machos y hembras; el método de
captura autorizado y el permiso de tránsito de los animales capturados.

Artículo 9

  Solamente se otorgará permiso de captura a los criaderos habilitados, los que deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección de Contralor Legal, aportando la siguiente información:

a)   Nombres y apellidos completos si es persona física, o la Razón
     Social si es persona jurídica;
b)   Documento de Identidad de la persona física o del apoderado o
     habilitado de la persona jurídica;
c)   Número de inscripción en DINACOSE y en el Registro de Criaderos de
     la Dirección de Contralor Legal;
d)   Determinación del paraje donde se efectuará la captura, indicando
     sección policial y judicial e individualizando los predios donde se
     realizará la misma;
e)   Si el interesado no es ocupante o propietario del predio,
     autorización escrita del propietario del mismo;
f)   Número de ejemplares que se propone capturar, especificándose
     cantidad de machos y hembras;
g)   Si la captura fuera a realizarse por terceras personas se deberá
     indicar los datos personales y documentos de identidad de los mismos.

Artículo 10

  La Dirección de Contralor Legal determinará en definitiva el número inicial de ejemplares a capturar, de acuerdo a las características del criadero habilitado, así como el número de machos y hembras autorizado.
  Asimismo podrá determinar le método de captura que se estime técnicamente más adecuado.

                           De las obligaciones

Artículo 11

  La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar capturas extraordinarias para renovación de sangre o de plantel, siempre que se demuestre que éstas están perfectamente justificadas.

Artículo 12

  Dentro de los 10 (diez) días de finalizada la captura o de vencido el permiso, los autorizados deberán comunicar, bajo Declaración Jurada a la Dirección de Contralor Legal el número de ejemplares capturados con indicación de machos y hembras y el lugar donde se encuentran.

Artículo 13

  Los criadores, tanto oficiales como privados, tendrán la obligación de solicitar la identificación oficial de todos los ejemplares del criadero ante la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 14

  Los titulares o encargados de los criaderos privados u oficiales, deberán permitir las inspecciones que se realicen a los mismos, 
facilitando la información requerida y los medios necesarios para el
cumplimiento de la tarea de los inspectores.

Artículo 15

  Los criadores, personas físicas o jurídicas, instituciones oficiales o privadas, autorizados por este decreto, deberán, cuando les sea requerido por las oficinas técnicas del Ministerio de Agricultura y Pesca, brindar toda la información y asesoramiento sobre los programas, desarrollo, evolución y resultados de las experiencias.

                        Del sacrificio de carpinchos

Artículo 16

  Autorízase el sacrificio de carpinchos nacidos en criaderos a los efectos del estudio científico, comercialización e industrialización de sus subproductos. Dicho sacrificio deberá sujetarse a las disposiciones
sanitarias vigentes.

Artículo 17

  Los criaderos deberán comunicar por escrito a la Dirección de Contralor Legal el número de ejemplares que desea faenar y la fecha en que se realizará la misma.
  La mencionada Dirección, analizados los resultados obtenidos, las
posibilidades cuantitativas, cualitativas y el número de ejemplares
nacidos en el mismo, el peso y estado adquirido pro los ejemplares, etc.,
determinará el volumen y condiciones de la faena.
  Efectuado, otorgará en cada caso la autorización respectiva sin la cual  no se podrá proceder al sacrificio de los ejemplares.

Artículo 18

  Los cueros obtenidos por sacrificio o muerte involuntaria de animales, deberán ser identificados oficialmente conforme a las normas vigentes dispuestas por la Dirección de Contralor Legal.
  Dicha identificación será preceptiva en todos los casos y sin ella no
podrá realizarse el procesamiento o comercialización o industrialización a
que hace referencia el artículo 16º.

                         Del control y sanciones

Artículo 19

  Cométese a las autoridades policiales y a los funcionarios inspectivos de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el control y represión de los ilícitos cometidos.

Artículo 20

  Comprobada la existencia de una infracción, el inspector actuante seguirá el siguiente procedimiento: labrará Acta en la que hará constar la infracción en forma detallada, la que será leída al infractor, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.
  El inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de
las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que
deberán comprobar su identidad en forma fehaciente. Asimismo, deberá dejar
copia textual del Acta al infractor, que expresa constancia de la entrega.
  Idéntico procedimiento se seguirá cuando se trate de una inspección de
control o relevamiento de existencias.

Artículo 21

  Los funcionarios asignados a tareas inspectivas tienen la facultad de proceder a comiso precautorio de animales vivos o muertos, de sus productos y sus subproductos, como asimismo a la intervención preventiva de los elementos y utensilios utilizados para su captura y de los vehículos utilizados para su transporte.
  En los casos en que ello ocurriese, se dejará en el Acta del
procedimiento, expresa constancia del detalle de los bienes incautados.

Artículo 22

  Las infracciones a las disposiciones comprendidas en el presente decreto, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. 
  Cuando correspondiere, se dispondrá el decomiso de animales, cueros,
etc., que se hallaren en infracción y de los implementos, efectos, etc, de
caza utilizados.
  Asimismo, el de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
para la conducción o transporte de aquellos, salvo que se probara por sus
dueños la falta de participación o intervención en el caso.

Artículo 23

  Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del artículo precedente, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto podrán dar lugar a las siguientes sanciones:

a)   Revocación de la autorización e inhabilitación definitiva del
     criadero;
b)   Inhabilitación temporaria del criadero;
c)   Devolución de ejemplares a su habitar natural, o el destino que la
     Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
     estime más conveniente;
d)   Suspensión del permiso de captura;
e)   Revocación de la autorización de faena.

  La aplicación de las mencionadas sanciones, se regulará según la gravedad y naturaleza de la o las infracciones constatadas. La gravedad de las infracciones, se apreciará de acuerdo a los perjuicios y consecuencias que dichos actos causaren al correcto funcionamiento de los criaderos y al
equilibrio cuantitativo de la especie, como así en atención al
apartamiento de las finalidades, limitaciones y condiciones con que se
autorizó su instalación.

                     Del destino del material incautado

Artículo 24

  Con el material incautado se procederá de la siguiente manera:

a)   Animales vivos: se les ubicará en los lugares más aptos para su
     supervivencia (áreas de reserva, zoológicos, habitat natural,
     criaderos, etc.);
b)   Material perecedero a corto plazo (caza fresca, industrializada,
     etc.,): se destinará a hospitales, orfanatos, asilos o lugares
     similares, procediéndose a su reparto en forma inmediata;
c)   Cueros crudos y curtidos: se remitirán por medio de la Dirección
     de Contralor Legal e Industrias Loberas y Pesqueras del Estado
     (ILPE) para su curtido y preservación;
d)   Vehículos, utensilios e implementos de caza: se remitirán a la
     Dirección de Contralor Legal para su custodia hasta que se disponga
     en forma definitiva sobre los mismos;
e)   Armas: se remitirán por intermedio de la Dirección de Contralor Legal
     al Servicio de Material y Armamento del Ejército para su custodia,
     hasta que se disponga en forma definitiva sobre las mismas.

Artículo 25

  En los casos previstos en el artículo anterior, los receptores expedirán un recibo por triplicado en el que constarán los siguientes datos: fecha de envío, nombre del organismo remitente, número del Acta de procedimiento o del expediente que se encuentra agregada y cantidad, tipo, marca, especie, característica y/o estado del material incautado.
  El original deberá adjuntarse al expediente motivo de la incautación, el
duplicado quedará en poder del receptor y el triplicado será mantenido por
el remitente.

Artículo 26

  Las Actas de procedimiento, junto con los materiales enumerados en el artículo 24, con excepción de los incluidos en el literal b) que se enviarán en forma inmediata, deberán ser enviados a la Dirección de Contralor Legal a fin de que la misma proceda a su distribución conforme
a lo previsto en dicho artículo.

Artículo 27

  Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- JUSTO M.
ALONSO.
Ayuda