Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

  Los titulares o encargados de los criaderos privados u oficiales, deberán permitir las inspecciones que se realicen a los mismos, 
facilitando la información requerida y los medios necesarios para el
cumplimiento de la tarea de los inspectores.
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