Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

  Los criadores, personas físicas o jurídicas, instituciones oficiales o privadas, autorizados por este decreto, deberán, cuando les sea requerido por las oficinas técnicas del Ministerio de Agricultura y Pesca, brindar toda la información y asesoramiento sobre los programas, desarrollo, evolución y resultados de las experiencias.

                        Del sacrificio de carpinchos
Ayuda