Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

  Los criaderos deberán comunicar por escrito a la Dirección de Contralor Legal el número de ejemplares que desea faenar y la fecha en que se realizará la misma.
  La mencionada Dirección, analizados los resultados obtenidos, las
posibilidades cuantitativas, cualitativas y el número de ejemplares
nacidos en el mismo, el peso y estado adquirido pro los ejemplares, etc.,
determinará el volumen y condiciones de la faena.
  Efectuado, otorgará en cada caso la autorización respectiva sin la cual  no se podrá proceder al sacrificio de los ejemplares.
Ayuda