Fecha de Publicación: 07/12/1981
Página: 542-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 18

  Los cueros obtenidos por sacrificio o muerte involuntaria de animales, deberán ser identificados oficialmente conforme a las normas vigentes dispuestas por la Dirección de Contralor Legal.
  Dicha identificación será preceptiva en todos los casos y sin ella no
podrá realizarse el procesamiento o comercialización o industrialización a
que hace referencia el artículo 16º.

                         Del control y sanciones
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