Los cueros obtenidos por sacrificio o muerte involuntaria de animales, deberán ser identificados oficialmente conforme a las normas vigentes dispuestas por la Dirección de Contralor Legal.
Dicha identificación será preceptiva en todos los casos y sin ella no
podrá realizarse el procesamiento o comercialización o industrialización a
que hace referencia el artículo 16º.
Del control y sanciones